REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 22 de abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-3U-452-12/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS:
GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.303.241 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO: 31-05-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE WULTINA GOYO (V) Y DOMINGO MENDOZA (V) DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: CALLE 9, ENTRE 4 Y 5 URARCHICHE, CASA S/N, DE COLOR AZUL REJAS MARRONES, TELEFONO: 0426-427.62.77, (DEL CUÑADO ADELIZ RIVERA).

ORIANA MENDOZA NIPES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.963.987 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARIA YANETH BUENDIAS (V), DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AVENIDA LECUNA, AL FRENTE DE LA GRAN MAYOR PISO 3, APTO. 29.

DEFENSA: DRA.CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMOA QUINTA (NECARGADA), ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. IVAN RUIZ GERRERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. TOMAS ENRIQUE GARCIA CALDERON, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio Nº DPP-15-051-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE,, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-13 y recibido por este Tribunal el día 18-04-13, constante de dos (02) folios útiles, a favor de las acusadas MENDOZA LOY GENESIS y MENDOZA NIPES ORIANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y N° V-18.963.987, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en la modalidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de las acusadas

GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en: 31-05-1990, estado civil soltera, hija de Wultina Goyo (V) y Domingo mendoza (V) de profesión u oficio estudiente, residenciada en: calle 9, entre 4 y 5 urachiche, casa S/N°, de color azul rejas marrones, teléfonos: TELEFONO: 0426-427.62.77, (del cuñado Adeliz Rivera).

ORIANA MENDOZA NIPES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.963.987, nacionalidad Venozolana, natural de santa barbara del Zulia, nacida en: 11-09-1986, de stado civil soltera, hija de Maria Yaneth Buendias (V), de profesión u oficio comerciante, residenciada en: avenida lecuna, al frente de la gran mayor piso 3, apto 29.



II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 28-03-11, el Tribunal Vigésimo Tercero (23) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, declino actuaciones relacionadas con los ciudadanos MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.958.582, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.719.732, RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.228, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.908, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO , titular de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y ORIANA CKARINA MENDOZA NIPES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.963.987, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha. Asimismo se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MATEUS MARVIN EMIR, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO y ORIANA CKARINA MENDOZA NIPES, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Pieza I, folios 01 al 126).

En fecha 05-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto fundado de la audiencia de presentación que se llevo a cabo por este Tribunal en fecha 23-03-2011. (Pieza I, folios 146 al 172).

En fecha 13-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RENE ANTONIO GUEVARA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.228, en su condición de imputado mediante el cual revoca a su actual defensa y en su defecto nombra como sus defensores privados a los ciudadanos LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA PEREZ OJEDA a los fines de que lo asista en la presente causa. (Pieza II, folio 67).

En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOHN WALDO MACHADO VIDAL y IVAN MANUEL MORA SILVA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAL ARDILA, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, a los fines de interponer Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-03-11. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOHN WALDO MACHADO VIDAL y IVAN MANUEL MORA SILVA mediante el cual renuncian como defensores privados de los ciudadanos MARVIN EMIR MATEUS, ORIANA KARINA MENDOZA y RENE ANTONIO GUEVARA (Pieza II, folio 68 al 89).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MATEUS MARVIN EMIR, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO y ORIANA CKARINA MENDOZA NIPES, en su condición de imputado. (Pieza II, folios 90 al 91).

En fecha 26-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PEREZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos SILVA BETANCOURT WINDER, PEREZ ROJAS EMERSON y RENE ANTONIO GUEVARA, a los fines de interponer Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-03-2011. (Pieza II, folio 92 al 99).

En fecha 26-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó la prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 100 al 107).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-543-11 de fecha 09-08-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MATEUS MARVIN EMIR, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO y ORIANA CKARINA MENDOZA NIPES, en su condición de imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en la modalidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-06-2011 (Pieza II, folios 122 al 167).

En fecha 23-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al representante del ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 220 al 221).

En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F19-589-2011 de fecha 27-05-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. LUIS DAVALILLO y MARIELA PEREZ, en su condición de defensor privado Asimismo se recibió oficio N° 15F19-583-2011 de fecha 27-05-12, suscrito por la represéntate Fiscal, mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados ABGS. JHON MACHADO e IVAN MORA (Pieza III, folios 15 al 30).

En fecha 01-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº ELF-DPP4-281-2011, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora publica de los ciudadanos ORIANA KARINA MENDOZA NIPES y MATEUS MARVIN EMIR, en su condición de imputados, mediante el cual da contestación al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza III folios 31 al 52).

En fecha 02-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA, en su carácter defensores privados de los ciudadanos CLIMACO CARVAJAR ARDILLA JOSE GREGORIO CARDOZO y GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, en su condición de imputados, mediante el cual presenta formal oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza III folios 53 al 64).

En fecha 03-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ORIANA KARINA MENDOZA NIPE y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titulares de la cedula de identidad N° V-18.963.987 y N° V-15.958.582, respectivamente, interpuesta por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ. Asimismo en esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CLÍMACO CARVAJAL ARDILA y JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° E-83.060.717 y N° V-10.856.908, respectivamente, interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. JHON WALDO MACHADO VIDAL e IVAN MANUEL MORA (Pieza III, folios 65 al 76).

En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. MARIELA PEREZ OJEDA y LUIS DANIEL DAVALILLO, como defensores privados de los ciudadanos SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, PEREZ ROJAS EMERSON y GUEVARA LOPEZ RENE, en su condición de imputados, mediante el cual presenta formal oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza III folios 77 al 86).

En fecha 09-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado acto quedo diferido para el día 30-06-11 a las 02:00 PM, en virtud que no comparecieron los defensores privados y no se realizo el traslado, es por lo que se fijo (Pieza III, folios 163 al 140).

En fecha 30-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado acto quedo diferido para el día 29-07-11 a las 02:00 PM, en virtud que no se realizo el traslado (Pieza IV, folios 02 al 10).

En fecha 01-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho ABGS. LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PEREZ OJEDA, en su carácter de defensores privados, de los ciudadanos RENE GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ, mediante el cual solicitaron el traslado interpenal de los mencionado acusado hasta el centro penitenciario de yare I, por cuanto los mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala estado Anzoátegui, igualmente solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza IV, folios 12 al 14).

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó el traslado interpenal de los ciudadano RENE GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ hasta el centro penitenciario de yare I, por cuanto los mismo se encontraban recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala estado Anzoátegui solicitud realizada por los profesionales del derecho ABGS. LUIS DANIEL DAVALILLO y MARIELA ROSSANNA PEREZ OJEDA, en su carácter de defensores privados y en esa misma fecha, se dicto decisión en el cual declaro sin lugar la revisión a la medida privativa de libertad. (Pieza IV, folios 15 al 24).

En fecha 01-08-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° ELF-DPP4-424-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora publica penal de las ciudadanas ORIAN KARINA MENDOZA NIPES y MARVIN EMIR MATEUS MATEUS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de privación preventiva de libertad. (Pieza IV, folios 82 al 91).
En fecha 03-08-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora publica penal de las ciudadanas ORIAN KARINA MENDOZA NIPES y MARVIN EMIR MATEUS MATEUS, y declara sin lugar Revisión de la Medida de privación preventiva de libertad. (Pieza IV, folios 92 al 91).
En fecha 17-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó refijar el acto de la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la resolución Nº 0043-2011, de fecha 03-08-2011, en el cual se acordó el receso judicial, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 29-09-11 a las 12:00 M. (Pieza IV, folios 98 al 107)

En fecha 14-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº ELF-DPP4-467-2011, suscrito por la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, mediante el cual solicito la Revisión de la medida Privativa de Libertad de su defendido MARVIN EMIR MATEUS MATEUS (Pieza IV, folios 108 al 117)

En fecha 15-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la Revisión de la medida Privativa de Libertad al ciudadano MARVIN EMIR MATEUS MATEUS, solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ. (Pieza IV, folios 119 al 125)

En fecha 21-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO Y MARIELA ROSSANNA PEREZ OJEDA, mediante el cual solicito la Revisión de la medida Privativa de Libertad de sus defendidos SILVA BETANCOURT WILDER, PEREZ ROJAS EMERSON y RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ (Pieza IV, folios 146 al 149).

En fecha 29-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado de los ciudadanos RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui y Centro Penitenciario de Yare II, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 21-10-11 a las 02:00 PM. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se Declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ. (Pieza IV, folios 150 al 164).

En fecha 25-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó refijar el acto de la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que el mismo se encontraba fijado para el dia 21-09-11 y en la referida fecha no se dio despacho por decretado día no laborables, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 11-11-11 a las 11:00 AM. (Pieza IV, folios 179 al 186).

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó refijar el acto de la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-12-11 a las 01:00 PM. (Pieza V, folios 02 al 09).

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. YOSCEMI FONSECA, en su condición de defensora privada y no se realizo el traslado de los ciudadanos RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui y Centro Penitenciario de yare II, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 13-01-12 a las 02:00 PM (Pieza V, folios 31 al 40).

En fecha 15-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DPP5-CTT-658-2011, suscrito por la ABG. CARMEN TOVAR, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido EMERSON JAVIER PEREZ ROJAS (Pieza V, folios 41 al 43).

En fecha 09-01-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual Declaro Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR. (Pieza V, folios 44 al 49).

En fecha 13-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. YOSCEMI FONSECA , en su condición de defensora privada y no se realizo el traslado de los ciudadanos RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui y Centro Penitenciario de Yare II, INOF, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 24-02-12 a las 02:00 PM (Pieza V, folios 50 al 57).

En fecha 18-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad al ciudadano EMERSON JAVIER PEREZ ROJAS realizada por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR, (Pieza V, folios 76 al 81).

En fecha 24-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional ABG. YOSCEMI FONSECA, en su condición de defensora privada y no se realizo el traslado de los ciudadanos RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ y EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 01-03-12 a las 10:30 AM (Pieza V, folios 119 al 133).

En fecha 01-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado de los ciudadanos EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Centro Agroproductivo Barcelona, Centro Penitenciario de Yare I, II y II es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 16-03-12 a las 11:00 AM (Pieza V, folios 143 al 151).

En fecha 16-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado de los ciudadanos RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Centro Agroproductivo Barcelona, Centro Penitenciario de Yare I, II y II y INOF es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 13-04-12 a las 11:00 AM (Pieza V, folios 200 al 212).

En fecha 13-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se realizo el traslado de los ciudadanos EMERSON JAVIER PEREZ ROJAZ, CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ y WILDER ALEXANDER SILVA, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui y Centro Penitenciario de yare II, INOF, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 20-04-12 a las 11:00 AM (Pieza VI, folios 59 al 61).

En fecha 16-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-04-12 a las 02:00 pm Pieza VI, folios 62 al 78).

En fecha 27-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no haberse realizado el traslado, de los ciudadanos CLÍMACO CARVAJAL ARDILA, Y EMENRSON JAVIER PEREZ ROJAS, procedente del Internado Judicial de Anzoátegui y Centro Penitenciario de yare I, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 25-05-12 a las 02:00 PM (Pieza VI, folios 115 al 126).

En fecha 25-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de la ABG. CARMEN TOVAR, defensora pública los ABGS. YOSCEMI FONCECA y RUBEN DARIO SALINA, defensores privados y el imputado EMERSON JAVIER PEREZ es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 29-06-12 a las 02:00 PM (Pieza VI, folios 174 al 189).

En fecha 29/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MATEUS MARVIN EMIR, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO y ORIANA CKARINA MENDOZA NIPES, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo se dejo constancia que en relación a los ciudadanos EMERSON JAVIER PEREZ ROJAS y CLIMACO CARVAJAL ARDILA se dividió la contingencia de la causa en virtud de la incomparecencia de los traslados de los mismos (Pieza VI, folios 228 al 246).

En fecha 26-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de Apertura a Juicio en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-06-2012. (Pieza VI, folios 247 al 264).

En fecha 20-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza VII, folios 135 al 138).

En fecha 23-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-452-12 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-12-13 a las 11:30 am (Pieza VII, folios 141 al 152).-

En fecha 17-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, tenia fijado la celebración del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-02-13 a las 12:30 pm, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, Fiscal Vigésimo séptimo a Nivel Nacional, los defensores privados ABGS. YOCEIMI FONCECA y
RUBEN DARIO SALINA y los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE, CARDOZO HERNANDEZ JOSE y SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER(Pieza VII, folios 161 al 173).

En fecha 01-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, tenia fijado la celebración del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-02-13 a las 12:00 pm, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, CARDOZO HERNANDEZ JOSE (Pieza VII, folios 185 al 197).

En fecha 15-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-03-13 a las 12:30 pm, en virtud que a la hora pautada la ciudadana ABG. NAIR RIOS CHAVEZ en su carácter de Juez se encontraba en reunió con el presidente del Circuito Judicial Penal en la cual entro a las 11:30 y salió a las 12:30 (Pieza VIII, folios 02 al 16).
En fecha 11-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12-04-13 a las 12:30 pm, en virtud que el mismo se encontraba fijado para 05-03-2013 y por cuanto en la referida fecha se decreto duelo nacional. (Pieza VIII, folios 28 al 42).

En fecha 12-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, tenia fijado la celebración del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo séptimo a Nivel Nacional, los defensores privados ABGS. YOCEIMI FONCECA y RUBEN DARIO SALINA y los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE, CARDOZO HERNANDEZ JOSE y SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, el mencionado acto quedo fijado para el día 17-05-13 a las 12:00 pm. (Pieza VIII, folios 58 al 78).





III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 28-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a las acusadas MENDOZA LOY GENESIS y MENDOZA NIPES ORIANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y N° V-18.963.987, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en la modalidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 26/07/2012, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencio que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las acusadas de marras el día 28-03-11 y hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y veinticuatro (24) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual las acusadas ha estado sujetas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a los otros acusados por cuanto no se realizo el traslado procedente del Internado Judicial de Los Teques y Centro Metropolitano Yare II y III, centro de reclusión, que garantizan el traslado de los acusados oportunamente y los mismo no se hacen efectivos, desconociéndose los motivos, conllevando esto que los acusados no coincidan en los actos, lo cual significa que para el momento en que esta solicitando el decaimiento de la medida, no ha transcurrido el lapso de los DOS AÑOS, por tal motivo este Tribunal no puede en este momento considerar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente niega la solicitud.-

Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar si las ausencia de las acusadas, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a las acusadas acusadas MENDOZA LOY GENESIS y MENDOZA NIPES ORIANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y N° V-18.963.987, respectivamente; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de las acusadas acusadas MENDOZA LOY GENESIS y MENDOZA NIPES ORIANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y N° V-18.963.987, respectivamente; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-

IV
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las acusadas GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.303.241 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO: 31-05-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE WULTINA GOYO (V) Y DOMINGO MENDOZA (V) DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: CALLE 9, ENTRE 4 Y 5 URARCHICHE, CASA S/N, DE COLOR AZUL REJAS MARRONES, TELEFONO: 0426-427.62.77, (DEL CUÑADO ADELIZ RIVERA) y ORIANA MENDOZA NIPES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.963.987 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE MARIA YANETH BUENDIAS (V), DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: AVENIDA LECUNA, AL FRENTE DE LA GRAN MAYOR PISO 3, APTO. 29, solicitada según oficio Nº DPP-15-051-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-13 y recibido por este Tribunal el día 18-04-13, constante de dos (02) folios útiles, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado a la sede de este Circuito, lo cual no permite que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente no se puede establecer que se excedió el lapso expresado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal y se libro boleta de traslado al Director Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a favor de las acusadas MENDOZA LOY GENESIS y MENDOZA NIPES ORIANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.303.241 y N° V-18.963.987, respectivamente, para el día VIERNES, DIEZ (10) DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM), a los fines de ser impuestas de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ





LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMAY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-452-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO










Causa: 3U-452-/12.
C.I.C.P.C: H-843.749
Causa de Fiscalia: 15F19-110-11
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.