REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de abril de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-454-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.394.751, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO GUARDIA NACIONAL, RESIDENCIADO EN. BARRIO SECTOR LA CHINITA, CALLE LUIS HURTADO, CASA Nº 11, MUNICIPIO CRISTO ARANZA, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DEFENSA: DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.252.244; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 31.388; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 70 ENTRE AVENIDA 23 Y 24, CENTRO COMERCIAL MILENIO, LOCAL N° 4, N° 23-41, SECTOR PARAISO, MUNICIPIO AUTONOMO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONOS: 0414-619.71.15, 0414-619.74.63, 0416-662.92.83, 0261.783.58.28.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 22-01-1987, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.521.044. (VICTIMA DIRECTA)
RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA DEL VALLE Y RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN (VICTIMAS INDIRECTAS)
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, de fecha 21-03-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-13, constante de seis (06) folios útiles, es importante destacar que la presente causa reingreso a este Tribunal el día 17-04-2013, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-06-12 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09-10-12, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, nacionalidad venezolano, natural de MARACAIBO, estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrio Sector La Chinita, Calle Luis Hurtado, Casa Nº 11, Municipio Cristo Aranza, Maracaibo Estado Zulia.
II
De la identificación de las victimas
CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-01-1987, titular de la cedula de identidad N° V-23.521.044. (VICTIMA DIRECTA)
RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARIA DEL VALLE Y RODRIGUEZ ROSA DEL CARMEN (VICTIMAS INDIRECTAS)
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 25-06-12, la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para esta misma fecha. Asimismo se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal Venezolano, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 72).
En fecha 03-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DPP-14-234-2012, de fecha 02-07-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2012 . (Pieza I, folios 76 al 95).
En fecha 04-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 96 al 97).
En fecha 17-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar cómputo en la presente causa y la remisión de la compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 99 al 102).
En fecha 23-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 15F1-1537-2012 de fecha 20-07-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, contra del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, en su condición de imputado. (Pieza I, folio 103).
En fecha 27-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó conceder la prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza I, folios 110 al 114).
En fecha 10-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-1639-12 de fecha 09-08-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, en su condición de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Codigo Penal Venezolano. ((Pieza I, folios 120 al 157).
En fecha 13-08-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle entrada en los libros respectivos y asimismo fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-09-2012 (Pieza I, folios 158 al 162).
En fecha 20-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-1673-2012 de fecha 16-08-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual promovió medios de pruebas testimoniales y documentales. (Pieza I, folios 163 al 168).
En fecha 23-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DPP-14-665-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, como defensora publica del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, en su condición de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Codigo Penal Venezolano, mediante el cual solicito se refije el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra fijado para el día 03-09-2012. (Pieza I folios 175 al 177).
En fecha 31-08-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-09-2012 (Pieza I, folios 178 al 182).
En fecha 06-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP-14-694-2012 suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, como defensora publica del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, en su condición de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, en el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 183 al 197).
En fecha 13-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado la celebración del a Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se difirió el mencionado acto y se fijo para el día 09-10-12 a las 10:00 AM (Pieza I, folios 198 al 200).
En fecha 09/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano. En esta misma fecha se dicto auto de apertura a juicio (Pieza II, folios 73 al 116)
En fecha 19-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 120 al 124).
En fecha 17-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-424-12 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-01-13 a las 02:00 pm (Pieza II, folios 126 al 132).-
En fecha 11-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito de solicitud de juramentación suscrito por el profesional del derecho ABG. JESUS EMIRO FERRER, igualmente este mismo día se realizo acta de juramentación al profesional del derecho ut-supra antes mencionado mediante el cual acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. En esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó refijar el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-02-13 a las 10:30 am. En virtud de la solicitud realizada por el ABG. JESUS EMIRO FERRER, en su condición de defensor privado (Pieza II, folios 139 al 146).-
En fecha 14-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JESÚS FERRER QUINTERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en el cual solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 147 al 150).
En fecha 18-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en el cual declaro sin la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho ABG. JESÚS FERRER QUINTERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751. (Pieza II, folios 151 al 166).
En fecha 30-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, comparece el profesional del derecho ABG. ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad personal V.-6.252.244, inscrito en el Instituto de Prevesión Social del Abogado bajo el N° 31388, con domicilio procesal en CALLE RIVAS CON GUAICAIPURO, SECTOR LAS CUATRO ESQUINA EDIFICIO VALLE HERMOSO, PISO 2, APTO 6, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en ocasión de aceptar nombramiento de codefensor privado que hiciera el ciudadano ASCANIO VILLEGAS ÁNGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad personal V.- 19.394.751, ACUSADO, en la causa N° 3U- 454-12, (Pieza II, folios 173).-
En fecha 31-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. JESUS EMIRO FERRER QUINTERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.3094.751, mediante el cual interpuso solicitud RECUSACIÓN y en esa misma fecha de dicto decisión en el cual se ordeno ordena la remisión de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que lo distribuya entre los Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento con copia certificada del escrito de recusación que antecede, del presente informe y de los demás recaudos que avalen mi informe, para que siga conociendo y a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno separado correspondiente (Pieza II, folios 177 al 190).-
En fecha 06-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 1U-469 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-03-13 a las 12:00 m (Pieza II, folios 193 al 198).-
En fecha 01/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y abrir la pieza III. (Pieza II, folio 203).-
En fecha 01-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordeno fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-03-13 a las 11:30 am, en virtud que el Tribunal se encontraba en la apertura del Juicio Oral y Publico signado con la causa N° 1U-326-11 (Pieza III, folios 02 al 07).-
En fecha 26-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordeno fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-04-13 a las 12:00 m, en virtud que el Tribunal no dio despacho (Pieza III, folios 21 al 26).-
En fecha 17-04-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 y le dio reingreso en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-454-13 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-05-13 a las 09:00 am (Pieza III, folios 37 al 42).-
En fecha 22-03-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de defensor privado, del ciudadano ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en el cual solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 46 al 151).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 25-06-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 09-10-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública, tomando en cuenta que no presento soporte alguno que se evidenciara cambio alguno.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por el solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.394.751, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO GUARDIA NACIONAL, RESIDENCIADO EN. BARRIO SECTOR LA CHINITA, CALLE LUIS HURTADO, CASA Nº 11, MUNICIPIO CRISTO ARANZA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO RODRIGUEZ PILAR BEATRIZ, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en la solicitud presentada por el profesional del derecho DR. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, de fecha 21-03-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-13, constante de seis (06) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 230, 229, único aparte y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y se libró Boleta de Traslado al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (cenapromil), a favor del acusado ASCANIO VILLEGAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.394.751, en virtud de que el día JUEVES, 02 DE MAYO DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, esta fijado el Juicio Oral y Publico, en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-454-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-454/12
Causa CICPC. I-963.217
Causa de Fiscalia: 15F1-1087-12
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.