REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA N° 1E 214/11

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PENADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 02/12/1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; con último domicilio en la carretera vieja caracas los Teques, sector las lomas, barrio la Virgen, casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: ALBERTO JAVIER NARANJO BRICEÑO, titular de l a cédula de Identidad No. V-3.587.922.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal venezolano.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 27-09-2012, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 26 de junio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal venezolano.

Es de hacer notar, que la referida sentencia fue confirmada por la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 14 de agosto del año 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública; y siendo que en fecha 28 de octubre del año 2009, formalizó ante la Corte de Apelaciones referida, recurso de casación, anunciado en fecha 06-10-2009, por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, contra la sentencia dictada por la ya aludida Corte de Apelaciones la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y en consecuencia en fecha 07 de octubre del año 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la denuncia interpuesta por la defensa pública y convocó audiencia pública, como lo indica el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para la fecha 04 de noviembre del año 2010, y en fecha 26 de mayo del año 2011, la Sala de Casación Penal, declaró sin lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Corredor, defensora pública penal séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES.

En tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, fue detenido preventivamente en fecha 28/07/2005, y en fecha 01-08-2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal venezolano, con una pena corporal de cuatro (04) años de prisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, CUATRO (04) DÍAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y ocho (08) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla tres (03) años, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, penado en la causa signada con el N° 1E 214/11, le falta por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


TERCERO: El ciudadano penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 11.036.344, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años y ocho (08) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.

QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla tres (03) años, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. librese lo conducente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ


NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

L A SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCIA
































CAUSA Nº 1E-214-11
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena.
Penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES
01/04/2013.