REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 11 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 1E-080/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
QUERELLADO: JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, nacido en fecha 21-01-1970, de 43 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, Colombia, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio comerciante, labora en agua mineral en la cooperativa codiam XX (cooperativa de distribuidores independientes de agua mineral), con sede en la Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle cariaco, quinta Codiam, y con ultimo residencia en Santa Eduviges, calle la dificultad, casa número 61, primer piso, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: RICARDO R. CASTILLO GARCÍA, abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.190.
QUERELLANTE: ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.434.347.
APODERADO DEL QUERELLANTE: ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.696.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de enero del año 2008, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
Es de hacer notar, que la referida sentencia fue confirmada por la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha tres (03) de junio del año 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Castillo García, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598; y siendo que en fecha 26 de junio del año 2008, formalizó ante la Corte de Apelaciones referida, recurso de casación, anunciado en la misma data, por el ciudadano abogado Ricardo Castillo García, contra la sentencia dictada por la ya aludida Corte de Apelaciones la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y en consecuencia en fecha 11 de noviembre del año 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, y en consecuencia ordenó la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, nunca estuvo detenido y en razón del escrito de acusación presentada por el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo, asistido por el profesional del derecho Alfredo Jimenez Casanova, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la celebración del juicio oral y público, declaró culpable al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano nunca estuvo privado de libertad hasta el día de hoy, por ésta causa. Así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se declara.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy, por lo que no ha cumplido con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el penado de autos, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se establece que el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V 22.350.598, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
0JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-080-09
Fecha: 10/04/2013
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penado: JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA
NCA/nélida