REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 11 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 1E-080/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
QUERELLADO: JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, nacido en fecha 21-01-1970, de 43 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, Colombia, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio comerciante, labora en agua mineral en la cooperativa codiam XX (cooperativa de distribuidores independientes de agua mineral), con sede en la Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle cariaco, quinta Codiam, y con ultimo residencia en Santa Eduviges, calle la dificultad, casa número 61, primer piso, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: RICARDO R. CASTILLO GARCÍA, abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.190.
QUERELLANTE: ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-06.434.347.
APODERADO DEL QUERELLANTE: ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.696.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, en consideración al cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, con la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; en tal sentido, como lo establece la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479.1 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se observa al efecto lo siguiente:
DE LA CAUSA
En la data veintiuno (21) de noviembre de 2007, en oportunidad de concluir el debate oral y público ante el Tribunal en función de Juicio No. 01 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de enero del año 2008, condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
Es de hacer notar, que la referida sentencia fue confirmada por la por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha tres (03) de junio del año 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Castillo García, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598; y siendo que en fecha 26 de junio del año 2008, formalizó ante la Corte de Apelaciones referida, recurso de casación, anunciado en la misma data, por el ciudadano abogado Ricardo Castillo García, contra la sentencia dictada por la ya aludida Corte de Apelaciones la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y en consecuencia en fecha once (11) de noviembre del año 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, y en consecuencia ordenó la devolución de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal derogado
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2009, se dio por recibido el presente expediente por cuanto es procedente del Tribunal en función Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, en la causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, acordando la profesional del derecho Abogada Yanett Rodriguez Carvalho, juez para la fecha, dar ingreso a la misma, registrándose por tanto la nomenclatura de la causa 1 E 080/08.
En la misma data diecinueve (19) de enero del año 2009, este Tribunal acordó notificar a la representación fiscal, como lo establece el artículo 480 en su último aprte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acerca de que por este instancia judicial cursa el presente expediente.
El día diez (10) de abril del año 2013, la juez que suscribe Abogada Nélida Iris Contreras Araujo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de las rotaciones de Tribunales, como lo establece el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordando la Corte de Apelaciones Circunscripcional, la asignación a la Juez suscrita, funciones de Ejecución No. 01, con Sede en la Ciudad de Los Teques.
El la misma fecha diez (10) de abril del año 2013, se deja constancia que este Tribunal acuerda la practica del cómputo de pena y determina la fecha posible de finalización de la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, procediéndose a su inmediata ejecución, y la citación del penado de autos a los fines de imponerlo del determinado fallo.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.
En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro Tulio Chiossone apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)
Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión y arresto, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al numeral 2, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al numeral 3, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del numeral 4, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el numeral 5, igualmente del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros numerales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo.
En tal sentido, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, establece:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por último, el tercer aparte del artículo 531 ejusdem, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
III
De la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de enero del año 2008, sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, mediante la cual le fue impuesta pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como las accesoria de ley, por ser responsable autor y responsable del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal.
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, tiempo este que ha transcurrido íntegramente mas un tiempo superior a la mitad de la misma, es decir, desde el treinta (30) de enero del año 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy once (11) de abril del año 2013, ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y nueve (09) días, período éste holgadamente superior para la prescripción de la pena por prisión, la cual sería el tiempo de la pena más la mitad de la misma, es decir tres (03) años, tiempo requerido por el legislador sustantivo penal a los fines de operar la prescripción de la pena principal y accesoria, conforme al artículo 112.1 del Código Penal; asi mismo, la prescripción de la multa de doscientos (200) unidades tributarias, que sería por el tiempo de seis (06) meses, conforme a lo establece el artículo 112.4 ibidem. Y así se declara.
En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del texto adjetivo penal patrio, declara la prescripción de la pena de prisión, que fuera impuesta en data treinta (30) de enero del año 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinte y uno (21) inmediato siguiente, al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, nacido en fecha 21-01-1970, de 43 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, Colombia, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio comerciante, labora en agua mineral en la cooperativa codiam XX (cooperativa de distribuidores independientes de agua mineral), con sede en la Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle cariaco, quinta Codiam, y con ultimo residencia en Santa Eduviges, calle la dificultad, casa número 61, primer piso, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena principal así como de la pena accesoria, en consecuencia de la declaración de la extinción de la penas principal y accesoria, en la presente causa, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-080/08, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, por prescripción de la misma, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, librandose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se declara, de conformidad con el artículo 112, numeral 1 y 4, del Código Penal, la prescripción de la pena principal y accesoria, de dos (02) años de prisión y multa de doscientas (200) unidades tributarias, que fuera impuesta en data treinta (30) de enero del año 2008, por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, nacido en fecha 21-01-1970, de 43 años de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, Colombia, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio comerciante, labora en agua mineral en la cooperativa codiam XX (cooperativa de distribuidores independientes de agua mineral), con sede en la Yerbabuena, Carrizal, al final de la calle cariaco, quinta Codiam, y con ultimo residencia en Santa Eduviges, calle la dificultad, casa número 61, primer piso, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena principal así como de la pena accesoria de ley, en consecuencia de la declaración de la extinción de la penas principal y accesoria, en la presente causa, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-080/08, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA, titular en vida de la cédula de identidad personal número V22.350.598, librandose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio derogado.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al abogado defensor privado, con libramiento, además, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida
1E-080-08
Penado: JESÚS EDUARDO ORTEGA PARADA
Asunto: Prescripción de pena principal y accesoria
Siete (07) folios útiles
11/04/2013
Sin enmiendas.