REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de abril de 2013
202° y 154°

Causa Nro. 1E-156-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAN, defensora Pública penas adscrita a la unidad de la defensoría pública penal del estado Bolivariano de Miranda.

PENADO: WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, venezolano, natural de Los Caracas, Distrito Capital, nacido el 29 de abril de 1991, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de JOSE REYES (V) y de MARITZA MARTÍNEZ (V), residenciado en: El Nacional, Parte Baja, Sector EL Sanjón, casa s/n, de colores rosado y verde, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN


Advertido como fue, error en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de enero 2013, respecto a que existe un error en el lapso señalado por este Tribunal, en la fecha de finalización de la pena, solicitado por la representación fiscal según oficio signado con el No. 211-2013 de fecha 12-03-2013, y recibido por ante esta instancia judicial en fecha 25/03/2013, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha 17 de enero 2013, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Visto que en fecha 17 de enero del año 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa penal adjetiva; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 ejusdem, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticuatro (24) de mayo de igual año, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor y responsable en la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor dispone:

““…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 07 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy 12 de abril del año 2013, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado en fecha 17 de enero del año 2013, es decir, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cinco (05) meses, y diez (10) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015. Y así se decide.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir impuesta dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión; razón por la cual, la pena principal y accesoria finaliza en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena es decir, UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, menos la Redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual ya operó, en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, menos redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual ya operó en fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS menos la Redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; la cual operará en fecha en fecha VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; la cual operará en fecha en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, penado en la causa signada con el N° 1E 156/10, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, un total de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cinco (05) meses, y diez (10) días de prisión; razón por la cual, la pena principal y accesoria finaliza en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir impuesta dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión; razón por la cual, la pena principal y accesoria finaliza en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015.

TERCERO: El ciudadano WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.365, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena es decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, menos la Redención de DOS (02) MESE Y QUINCE (15) DÍAS, la cual ya operó, en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, menos redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual ya operó en fecha VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011); LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS menos la Redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; la cual operará en fecha en fecha VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (0
6) MESES DE PRISIÓN; la cual operará en fecha en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

L A SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCIA









CAUSA Nº 1E-156-10
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena reformado.
Penado WINLLER MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
12/04/2013.