REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 12 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 1E 187/11
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: HECTOR VILLEGAS.
PENADO: MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 12-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; con último domicilio Santa Bárbara, Sector Dos Lagunas, casa Nro. 08, vereda 59, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Teléfono: 0412-7103010.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 02 de julio del año 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de julio del año 2010, la cual condenó al ciudadano MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, fue detenido preventivamente en fecha 16/11/2007, decretándose en su contra, en fecha 19/11/2007, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 27/03/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y en fecha 06/05/2008, se materializó la libertad del penado de autos, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Penal venezolano, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, cinco (05) meses y veinte (20) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) meses y veinte (20) días de prisión, y le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MIJARES, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla diez (10) meses y veinte (20) días, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla dos (02) años, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, penado en la causa signada con el N° 1E 187/11, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, un total de cinco (05) meses y veinte (20) días de prisión, y le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de prisión, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena.
TERCERO: El ciudadano penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO, con cédula de Identidad Nº V- 19.958.786, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla diez (10) meses y veinte (20) días, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla dos (02) años, que empezará a computarse después de iniciado el cumplimiento de pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
L A SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
CAUSA Nº 1E-187-11
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena.
Penado MOTABAN ITRIAGO JOSE GREGORIO
12/04/2013.
Cinco (05) folios