REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA 1E 204/11

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: ROSO ANTONIO MEDRANO MOTA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.377.453.
PENADO: AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María Isabel Izquiel y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, de estado civil soltero, con quinto grado de educación básica, de oficio obrero, y con último domicilio en las Tejerías, Barrio El Béisbol, calle Los Alpes, casa número 14, La Victoria, Municipio Michelena, estado Aragua.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10, eiusdem.
PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
“NIEGA SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”


Vista el oficio Nro. 034 de fecha 20 de enero del año 2013, emanado del centro de residencia supervisada “Dr. Félix saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua, y recibido por ante esta instancia judicial en fecha 31 de enero del año 2013, mediante el cual el Lic. José Mussett Suárez, delegado de prueba supervisor y la directora encargada Abg. Yelitza García, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Lic. José Mussett Suárez, delegado de prueba supervisor y la directora encargada Abg. Yelitza García del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, fundamentan su solicitud en los siguientes términos:

“…tenernos el agrado de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente la autorización para el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.163.106, tomando en cuenta las considera iones que se detallan a continuación: - Que el residente desde que se encuentra cumpliendo pernocta en este Centro de Residencia, ha demostrado adaptación a los lineamientos generales de las normas establecidas en el reglamento interno de los centros de residencia supervisada, … - Que el centro de tratamiento, no cuenta con amplias instalaciones para ofrecer pernocta adecuada a los penados que a diario son asignados por los diferentes tribunales del país, creando un estado de hacinamiento difícil de controlar. – Que el penado tendría pernocta en su casa de residencia y el control y seguimiento, seguiría siendo del delegado de prueba, supervisor y del equipo técnico de la institución…”


DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. (Subrayado y resaltado nuestro)


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:


“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

En tal sentido se evidencia que el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, es quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 471 de la norma adjetiva penal, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; por ello es de su competencia emitir pronunciamiento sobre todo lo concerniente así como todo aquello que guarde relación con su control, supervisión y cumplimiento de las condiciones impuestas; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de el ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, hiciera la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el mismo día por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación concordancia con el artículo 6, numeral 3, eiusdem, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 008/2008.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de dar inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, a la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1, 3 y 10, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día diecisiete (17) siguiente.

En data nueve (09) de mayo del año 2011, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando la dispositiva de tal cómputo plasmada en los términos siguientes: “…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de NUEVE (09) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) AÑOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Considerando que la persona del penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, fue condenado a la pena principal de nueve (09) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, la pena principal de nueve (09) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques -, se designa el Centro Penitenciario de Aragua, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El día diez (10) de mayo del año 2011, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado tiene opción a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1132/2011 al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida en opción.

En fecha siete de noviembre del año 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María Isabel Izquiel y padre desconocido, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, designándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua.

En fecha 31 de enero del año 2013, se recibió por ante esta instancia judicial oficio Nro. 034 de fecha 20 de enero del año 2013, emanado del centro de residencia supervisada “Dr. Félix saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua, suscrito por el Lic. José Mussett Suárez, delegado de prueba supervisor y la directora encargada Abg. Yelitza García, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106;quien fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“…tenernos el agrado de dirigirnos a Usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente la autorización para el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.163.106, tomando en cuenta las considera iones que se detallan a continuación: - Que el residente desde que se encuentra cumpliendo pernocta en este Centro de _Residencia, ha demostrado adaptación a los lineamientos generales de las normas establecidas en el reglamento interno de los centros de residencia supervisada, … - Que el centro de tratamiento, n o cuenta con amplias instalaciones para ofrecer pernocta adecuada a los penados que a diario son asignados por los diferentes tribunales del país, creando un estado de hacinamiento difícil de controlar. – Que el penado tendría pernocta en su casa de residencia y el control y seguimiento, seguiría siendo del delegado de prueba, supervisor y del equipo técnico de la institución…”

En la data 17 de abril del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.

En la fecha 26 de febrero del año 2013, este Tribunal acuerda oficiar a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, certificación de las presentaciones que mediante sistema automatizado implementado a realizado el penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, a los fines de dictar pronunciamiento a que halla lugar respecto del permiso de supervisión especial solicitada por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, el Lic. José Mussett Suárez, delegado de prueba supervisor y la directora encargada Abg. Yelitza García, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado de autos.

En la data 04 de marzo de los corrientes, se recibe oficio signado con el No. 034/2013, suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo del estado Miranda, Sede Los Teques, Rommel Lozada, anexando el reporte de capta huellas del penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, presentación realizada por el mismo desde marzo 2002 hasta diciembre 2011, cada presentación cada treinta (30) días.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada establece:

“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”

El artículo 50 del referido reglamento establece:

“las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.


Así las cosas, cursa en el presente asunto Solicitud de Permiso de Supervisión Especial emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual el Lic. José Mussett Suárez, delegado de prueba supervisor y la directora encargada Abg. Yelitza García, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado dicho permiso, al residente AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, en relación a las pernoctas que sean cumplidas en su casa de residencia.

En este orden de ideas, se aprecia de la lectura de las presentes actuaciones procesales, que el penado de marra, en fecha 07 de noviembre del año 2011, este Tribunal le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, y entre las condiciones impuestas el penado se comprometió a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en la localidad de Maracay, estado Aragua; presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días; retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes; y asistir a talleres de desarrollo personal y de familia, acreditando participación con consignación de constancias respectivas.

En tal sentido, esta juzgadora observa de autos que no existen constancias que el penado haya retomado el proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, y tampoco no ha iniciado estudios o cursos, por lo que no se observa que haya consignando al Tribunal constancias correspondientes; ni tampoco ha asistido a talleres de desarrollo personal y de familia, por lo que en consecuencia no existe en autos que acredite la participación con consignación de constancias respectivas; aunado que del reporte de presentaciones no se observa que haya cumplido de manera regular con las presentaciones periódicas impuesta por este órgano jurisdiccional.

Por lo que, quien aquí decide, considera que el penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, no esta cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, y las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en virtud, de que la presente solicitud de supervisión especial al cual fue postulado por la Junta directiva del Centro de Residencia Supervisado “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” fue realizado bajo el señalamiento de un informe conductual del penado de autos, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR a autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María Isabel Izquiel y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, de estado civil soltero, con quinto grado de educación básica, de oficio obrero, y con último domicilio en las Tejerías, Barrio El Béisbol, calle Los Alpes, casa número 14, La Victoria, Municipio Michelena, estado Aragua; en virtud de que el penado no cumple con la mayoría de las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de María Isabel Izquiel y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106, de estado civil soltero, con quinto grado de educación básica, de oficio obrero, y con último domicilio en las Tejerías, Barrio El Béisbol, calle Los Alpes, casa número 14, La Victoria, Municipio Michelena, estado Aragua; en virtud de que el penado no cumple con la mayoría de las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-18.163.106. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCÍA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCÍA






















Causa 1E-204-11
AÑEZ JOSÉ CASTILLO IZQUIEL
Negativa de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
12-04-2013
Ocho (08) folios útiles
NCA/nélida