REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de abril de 2013
202° y 154°

Causa Nro. 1E-277-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: JOSE RAMÓN VILLASMIL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.882.

PENADO: YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 27 años de edad, residenciado en: LA CORTADA EL GUAYABO, QUINTA SOLAIRE, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA EL LAUREL, SECTOR LAS TAPIAS DE LA CORTA EL GUAYABO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

PENA IMPUESTA: siete (7) años de prisión.

Advertido como fue, error en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero 2013, respecto a que existe un error en el lapso señalado por este Tribunal, en la fecha de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, solicitado por la representación fiscal según oficio signado con el No. 218/2013, de fecha 13-03-2013, y recibido por ante esta instancia judicial en fecha 22/03/2013, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha 18 de enero 2013, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, en fecha 10 de enero del año 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2012, y publicada en la misma data, la cual condenó al ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 27 años de edad, residenciado en: la cortada el guayabo, quinta solaire, avenida principal, vía el laurel, sector las tapias de la corta el guayabo, estado bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga,

En tal sentido, como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, como lo establece el artículo 488 ibidem, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, fue detenido preventivamente en fecha 22/06/2012 y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, acordó privación judicial preventiva de libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, con una pena corporal de siete (7) años de prisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 15 de abril de 2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, siete (7) años de prisión, y le falta por cumplir seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019). Y así se declara.



CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y seis (06) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 22 de diciembre de 2015. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla cuatro (04) años y ocho (08) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de febrero del año 2017. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de septiembre del año 2017. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de septiembre del año 2017. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, penado en la causa signada con el N° 1E 278/13, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, un total de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, siete (7) años de prisión, y le falta por cumplir seis (06) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019).

TERCERO: El ciudadano penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y seis (06) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 22 de diciembre de 2015; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla cuatro (04) años y ocho (08) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de febrero del año 2017: LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de septiembre del año 2017..
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido cinco (05) años y tres (03) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22 de septiembre del año 2017; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

L A SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCIA







CAUSA Nº 1E-277-13
NICA/nélida.
Auto de ejecución de la pena.
Penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO
15/04/2013.