REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

República Bolivariana de Venezuela







Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Con Sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques, 16 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1E 095/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública adscrita a la Unidad de defensoría pública penal del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: CLEIDER OSWALDO LAGUADO SALAS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.729.
PENADO: PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Petra Fariñas y Pedro Toro, titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625, de estado civil soltero, de oficio latonero y pintor, y con último domicilio en Carrizal, barrio Bolívar, calle principal, casa número 17, Municipio Carrizal, estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


Visto que en fecha 12 de abril del año 2013, este Tribunal recibió oficio signado con el No. 0824-13 de fecha 09-04-2013, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde consigna ante este despacho judicial, informe técnico del penado TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625, debidamente suscrito por el director del Centro penitenciario Rodeo I, psicólogo Lic. Carlos F. Saniel; trabajador social Lic. Virna Carrillo; criminólogo Nicole Pardo; Abogado Albert Araque; y el interno ciudadano TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, artículos 471 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 488 eiusdem, debe pronunciarse esta instancia judicial en virtud del pronostico de conducta del penado de autos recibido por ante ese Tribunal en fecha nueve (09) de abril del año 2013, de acuerdo a la evaluación realizada al penado TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625, por el equipo técnico designado para su correspondiente evaluación; observándose al efecto lo siguiente:

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ello con la calificación jurídica al hecho de robo agravado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 065/07 y dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, emitiendo el Tribunal, asimismo, orden de apertura a juicio oral, manteniendo, por su parte, para el ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, la medida de coerción personal que antes fuera dictada respecto de su persona.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia itinerante en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día veintiséis (26) del mes de marzo inmediato anterior, concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día siete (07) del siguiente mes de mayo.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año en mención, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de la no opción para el condenado de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para el mismo en cuanto a las medidas de libertad anticipada.

En data cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en favor del penado PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, con propuesta de redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el 10-03-2008 al 15-12-2009, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de seis (06) meses, veinticuatro (24) días y siete (07) horas, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad, quedando su dispositiva plasmada en los términos siguientes: “…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SIETE (07) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y SIETE (07) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS y DIECISIETE (17) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil nueve (2009), a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), a las cinco horas de la tarde (05:00.p.m.) . SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las cinco horas de la tarde (05:00.p.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las cinco horas de la tarde (05:00.p.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, este órgano jurisdiccional…(omissis)…”

En igual fecha, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 417/2010 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de a Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En fecha 07 de septiembre de 2010, este Tribunal emitió decisión: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Petra Fariñas y Pedro Toro, y titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

Y, por último, en fecha 12 de abril del año 2013, este Tribunal recibió oficio signado con el No. 0824-13 de fecha 09-04-2013, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde consigna ante este despacho judicial, informe técnico del penado TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625, debidamente suscrito por el director del Centro penitenciario Rodeo I, psicólogo Lic. Carlos F. Saniel; trabajador social Lic. Virna Carrillo; criminólogo Nicole Pardo; Abogado Albert Araque; y el interno ciudadano TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

El ciudadano TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 22/0/2013, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico, sugerencias y grado de clasificación actual, lo siguiente:

“Grado de Clasificación Actual: Media: X, para la medida solicitada de Régimen Abierto. PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes criterios: poco reflexivo en cuanto al delito, difícil en los procesos de tolerancia en la frustración, poca capacidad para interceder por consecuencias, no poseer oferta laboral. SUGERENCIAS: tratamiento en las aéreas deficetorias (sic) a nivel intramuros…”


Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (subrayado y negrillas por el Tribunal)

Señalamos anteriormente que el penado TORO FARIÑAS PEDRO ROBERTO, cedula de Identidad No. V-4.822.625, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el pronostico fue DESFAVORABLE, aunado que el grado de clasificación actual, es media, y no de mínima seguridad, como lo establece la norma adjetiva penal derogada, es por lo que estima esta juzgadora, que el penado antes mencionado, no puede hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, es decir no clasifico previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento, y el pronostico de conducta del mismo es desfavorable, en consecuencia se NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Petra Fariñas y Pedro Toro, y titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471.1 y 488 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de abril del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Petra Fariñas y Pedro Toro, y titular de la cédula de identidad personal número V-04.822.625; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471.1 y 488 eiusdem.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA





Causa N° 1E-095-09
16-04-2013
PEDRO ROBERTO TORO FARIÑAS,
Negativa Beneficio de Régimen Abierto
NICA/nélida.