REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 17 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA N° 1E 139/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

PENADO: ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Visto que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; en consecuencia, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cinco (05) de febrero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, haciéndolo en los términos siguientes: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue condenado a la pena principal de seis (06) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, la pena principal de seis (06) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día trece (13) de mayo del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013) en el entendido de corresponder a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la data de detención primera y segunda del ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante el tiempo de internamiento del precitado penado en establecimiento carcelario, que en este caso corresponde a los períodos comprendidos del nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) al diez (10) de diciembre del mismo año, y del catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) en adelante mientras persista el estado de privación de libertad. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda”.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/04/2008, distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones: 1.- Pernoctar en el área correspondiente, que para tal fin dispone el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal; 2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por su padre, el ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS, en la empresa “ELECTROMECÁNICA LA MÍSTICA”, a fin de desempeñarse como ayudante de mecánica, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; 5.- No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; 6.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 7.- Suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; 8.- Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y 9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se impuso el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de la decisión proferida por este Tribunal del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, emitida en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Martha Liliana Valderrama e Isnardo José Chirinos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de oficio mensajero, y con último domicilio en las Residencias Rómulo Gallegos, sector La Gran Parada, casa número 06, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación No. 06 de Región Capital, informando lo conducente.

En fecha trece (13) de diciembre del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la ciudadana JAQUELINE MARIN DE SOTO, en virtud de suplir a la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, durante su ausencia temporal en razón del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011- 2012.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la ciudadana MAIGUALIDA SALAS CARMONA, en virtud de suplir a la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, durante su ausencia temporal en razón del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011- 2012.

CAPITULO II
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue detenido preventivamente en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) y presentado por ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, siendo acordada la medida de privación preventiva de libertad; medida ésta que se mantuvo hasta el día 29 de septiembre del año dos mil once (2011), que este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 del código orgánico procesal penal derogado, le otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, situación ésta que se mantuvo hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), que éste órgano jurisdiccional, revoco la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo fuera del establecimiento, otorgada por éste Tribunal, decretando en su contra la medida de privación de libertad a fin de cumplir el tiempo de la pena respectiva en el establecimiento carcelario del internado judicial de los Teques.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:


“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso… (Omissis)…
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de seis (06) años DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 17/04/2013, se ha mantenido privado de libertad, durante cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión; y le falta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015). Y así se declara.


CAPITULO III
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015). Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, esta instancia judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, no podrá optar por tal medida, en virtud en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, este Tribunal revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, no podrá optar por tal medida, en virtud en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, este Tribunal revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/07/2013. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, le falta por cumplir de la pena impuesta un total un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).

TERCERO: Por cuanto el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política, mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015).

CUARTO: Se establece que el penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) El penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, ésta instancia judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, no podrá optar por tal medida, en virtud en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, este Tribunal revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, no podrá optar por tal medida, en virtud en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, este Tribunal revocó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado; todo de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al penado ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.678, en razón que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la publicación de la vigente norma adjetiva penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/07/2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1



NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO



La Secretaria




CAROLINA VENTO GARCÍA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria




CAROLINA VENTO GARCÍA

























CAUSA N° 1E-139-10
Auto de Ejecución de Pena y cómputo por Revocatoria de Medida.
ISNARDO JOSÉ CHIRINOS VALDERRAMA
NCA/nélida
17/04/2013