REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 17 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 1E 198/11
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
PENADO: JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Mercedes González y José Rondón, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, de estado civil soltero, de oficio ayudante de refrigeración, y con último domicilio en El Barbecho, sector Santa Rosa, callejón Cabeza de León, Residencias Emilpar, casa número 07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
Visto que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal en fecha 21/12/2011, al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año doce (2012), en virtud del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 21 de diciembre del año 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito; en consecuencia, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CAUSA
En fecha En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) quedó definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ocultación de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiendo, entre otras, las siguientes obligaciones: “… presentarse ante el delegado o delegada de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por éste órgano jurisdiccional…, presentarse a la sede de este tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, no portar armas de fuego, abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas,…”
En fecha dieciséis (16) de mayo del año doce (2012), en virtud del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 21 de diciembre del año 2011, se impuso el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, de la decisión proferida por este Tribunal del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la data, veintinueve (29) de enero del año 2013, se recibió por ante este despacho judicial oficio No. 172-13 de fecha veintidós (22) de enero del mismo año, suscrito por la Juez Primera en funciones de Juicio Circunscripcional, donde remite recaudos complementarios relacionados con la causa que se le sigue al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, donde se le sigue una causa signada con el No. 1M 233/10, la cual se evidencia escrito acusatorio en contra del penado de autos, suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, acta de audiencia preliminar donde se observa que el ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le fue admitida la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 458 Ejusdem; donde se evidencia que el penado de autos fue aprehendido por funcionarios de la policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2008, la cual anexa copias debidamente certificadas de la celebración de la audiencia preliminar, el cual indica la juez en comento, que el mismo está detenido en el centro penitenciario región occidental de los llanos, Guanare, estado Portuguesa.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), este órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal en fecha 21/12/2011, al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año doce (2012), en virtud del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 21 de diciembre del año 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito.
CAPITULO II
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, fue detenido preventivamente en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), y presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, siendo acordada la medida de privación preventiva de libertad; medida ésta que se mantuvo hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), que este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 del código orgánico procesal penal derogado, le otorga la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación ésta que se mantuvo hasta el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), que éste órgano jurisdiccional, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal, decretando en su contra la medida de privación de libertad a fin de cumplir el tiempo de la pena respectiva en el establecimiento carcelario del Centro Occidental Los Llanos, Guanare, estado Portuguesa.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso… (Omissis)…
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, con una pena corporal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 17/04/2013, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días de prisión; y le falta por cumplir dos (02) años y veintiocho (28) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir dos (02) años y veintiocho (28) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, fue revocada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado, la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal en fecha 21/12/2011. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los dos (02) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/07/2014. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de dos (02) años y veintiocho (28) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015).
TERCERO: Por cuanto el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política, mientras dure la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir dos (02) años y veintiocho (28) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015).
CUARTO: Se deja constancia que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, fue revocada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado, la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal en fecha 21/12/2011.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, ésta instancia judicial en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), revoco la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal, decretando en su contra la medida de privación de libertad a fin de cumplir el tiempo de la pena respectiva en el establecimiento carcelario del Centro Occidental Los Llanos, Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, en tal sentido, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en tal sentido, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal derogado; por ser mas favorable al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915; en razón que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la publicación de la vigente norma adjetiva penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, cuando cumpla dos (02) años y seis (06) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 15/07/2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
CAUSA N° 1E-198-11
Auto de Ejecución de Pena y cómputo por Revocatoria de Medida de SCEP
JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
NCA/nélida
17/04/2013