REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 18 de abril de 2013
202° y 154°

Causa: 1E 070/08

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIO: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LORENA DEL CARMEN ROZA BOTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.756.228.
PENADO: DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María del Carmen Longa Suárez (v) y Nelson Antonio Duarte (v), titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio diseñador gráfico (no graduado), y con último domicilio en el sector El Prado, El Calvario, calle Once, Quinta Elena, número 03, San Diego de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSA: Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 101.933 y 78.805, respectivamente.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISION

Visto el oficio signado con el No. 184 que corre inserto al folio 53 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, Soc. Andrea A: Rondón U., donde informa al Tribunal que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, se presentó ante esa unidad técnica en fecha 02 de noviembre del 2009, momento en el cual indica la supervisión de la formula alternativa, la cual fue concedida por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2009, el penado no asiste a su centro de pernota y el libro de registro así lo confirma; con base a lo dicho es de mencionar que el mismo, asistió por última vez el 30 de julio de 2012, ante esa unidad técnica de supervisión, no ha justificado su ausencia y no ha respondido a los llamados realizados por ante esa unidad, como tampoco a demostrado interés en acercarse a la misma para cumplir con los designios que de dicho Tribunal. Notificación que se hace de conocimiento de este Tribunal, debido a que el probacionario (sic) incurrió en causal de revocatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, se sugiere a ese despacho, pronunciamiento al respecto, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha nueve (09) de abril del corriente año dos mil ocho (2008) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiséis (26) del mes de mayo inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada ésta, establecidas, respectivamente, en los numerales 1 y 2 del artículo 16 eiusdem.
En fecha 25 de septiembre del año 2008, este Tribunal dictó computo de pena en la presente causa seguida al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, la cual acordó: “PRIMERO: Se determina que el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el numeral 2 del aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010).SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día siete (07) de septiembre del año dos mil catorce (2014).OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006).DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a las profesionales del derecho, Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, defensoras privadas del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes”.

En fecha 08 de marzo del año 2009, este Tribunal realizó computo de pena por redención a penado de autos, la cual acordó: PRIMERO: Se determina que el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOCE (12) AÑOS que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de DAVID ALFONSO DUARTE LONGA a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil nueve (2009).SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, la pena principal de doce (12) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014).OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil quince (2015).NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. JUAN CARLOS TABARES, así como a las profesionales del derecho, Drs. JENNY V. MORENO A. y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, defensoras del condenado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes”.
En fecha 30 de octubre del año 2009, este Tribunal acuerda al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, lo siguiente: “ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de María del Carmen Longa Suárez (v) y Nelson Antonio Duarte (v), y titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Internado Judicial de Los Teques. En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, preferiblemente especialista en Trabajo Social, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto”

Visto el oficio signado con el No. con el No. 184 que corre inserto al folio 53 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica No. 06 Región Capital, Soc. Andrea A: Rondón U., donde informa al Tribunal que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, se presentó ante esa unidad técnica en fecha 02 de noviembre del 2009, momento en el cual indica la supervisión de la formula alternativa, la cual fue concedida por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2009, el penado no asiste a su centro de pernota y el libro de registro así lo confirma; con base a lo dicho es de mencionar que el mismo, asistió por última vez el 30 de julio de 2012, ante esa unidad técnica de supervisión, no ha justificado su ausencia y no ha respondido a los llamados realizados por ante esa unidad, como tampoco a demostrado interés en acercarse a la misma para cumplir con los designios que de dicho Tribunal. Notificación que se hace de conocimiento de este Tribunal, debido a que el probacionario (sic) incurrió en causal de revocatoria por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, se sugiere a ese despacho, pronunciamiento al respecto, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro destacamentario, delegado de prueba, por cuanto no compareció al mismo, en el cual fue asignado; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario de la unidad de supervisión y orientación ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, asimismo no ha cumplido con las presentaciones por ante este tribunal.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, y el incumplimiento de las presentaciones por ante este Tribunal, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado DAVID ALFONSO DUARTE LONGA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.677.501, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la comunidad penitenciaria de Coro.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas, informando lo conducente.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA











Causa 1E 070-08
Revocatória de Beneficio de Destacamento de Trabajo
JHONNY RAFAEL FLORES
18/04/2013
NCA/nélida