REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 18 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSAS N° 1E 098/09 (acumulado al 4E 210/11)
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DIONUMA KARINA CAPOTE ALEMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.856.829.
PENADO: WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano
Recibido como fuera por este Juzgado, expediente que quedara identificado con la nomenclatura 4E 210/11, seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, indicando el referido órgano jurisdiccional, declararse incompetente por conexidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1,66,70,72,73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal, procede a la acumulación respectiva con la causa signada 1E 098/09, seguida al penado de autos, la cual es del conocimiento de este Juzgado; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 01, a los fines de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda observa lo siguiente:
I
DE LA CAUSA 1E-098/09
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem;
En fecha 12 de junio del año 2009, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución que fuera efectuada entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, expediente seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por ser responsables en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem; dando respectivo ingreso al mismo, quedando registrado con la nomenclatura 1E 098/09.
Asimismo, en fecha 15 de junio del año 2009, este órgano Jurisdiccional, emite decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, determinándose en la misma la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem.
En fecha 20 de julio de 2009, fue impuesta de la decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, donde se le informó la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem, quedando debidamente notificado el la mismo.
En fecha 19 de julio del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.
En la misma data 19 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud que en fecha 15/06/2009 se dio inicio al trámite correspondiente debido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a la opción de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la pena”, a los fines de hacer comparecer el penado de autos a esta instancia judicial.
En fecha 20 de agosto de 2012, compareció a este Tribunal previa citación el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, dicha comparecencia corre al folio 148 de la pieza IV del presente expediente.
En fecha 31 de agosto de 2012, se comisiono alguacilazgo a los fines de la verificación de la constancia de trabajo consignada por el penado de autos, por ante este Tribunal, recibiéndose dicha verificación en fecha 24 de septiembre del 2012.
En la data diez de septiembre de 2012, se recibe por ante este Juzgado, expediente que quedara identificado con la nomenclatura 4E 210/11, seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, indicando el referido órgano jurisdiccional, declararse incompetente por conexidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1,66,70,72,73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
II
DE LA CAUSA 4E-210/11
En fecha 03 de junio de 2011, quedo definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de lo Teques, a través de los cuales condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 10 de agosto de 2011, recibe éste expediente por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución que fuera efectuada entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, expediente seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, dando respectivo ingreso al mismo, quedando registrado con la nomenclatura 4E-210/11.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, emite decisión, donde se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, emite auto donde acuerda dar reingreso a la causa, registrándose en el libro correspondiente.
En fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, emite decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, determinándose en la misma la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem.
Asimismo, en fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, acuerda ser incompetente por conexidad, para seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 4E 210/11, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1, 66, 70, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, y acuerda declinar la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido por este Juzgado un minucioso análisis de las actuaciones que conforman las causas signadas bajo los Nos. 1E 098/09 y 4E 210/11, que cursan ante éste Tribunal, se observa que efectivamente las mismas guardan estrecha relación la una con la otra, dado que estamos en presencia de dos hechos delictivos, con dos delitos que han sido imputado al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433; este Tribunal toma en consideración la gaceta oficial No. 39.236 de fecha 06 de agosto del año 2009 y N0. 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia, es menester señalar el contenido de las siguientes disposiciones, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”. (Resaltado del Tribunal).
”Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”. (Resaltado del Tribunal)
”Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Resaltado del Tribunal)
”Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. (Resaltado del Tribunal)
”Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas trascritas se advierte que quedan expresamente establecidos en el artículo 73 los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso en cuyo conocimiento de los diversos delitos imputados a una misma persona; señalando, por su parte, el artículo 74 los criterios que deben atenderse a efectos de precisar el tribunal competente para conocer de tales delitos conexos, indicando dicha disposición que es competente el Juzgado que conoció primero; por lo que se observa de autos, lo que indica el artículo 75, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, quedando precisado por su parte, en el artículo 76 el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, indicándose que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos.
De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos en aras de concretarse la unidad del proceso, en este sentido, es menester tener en cuenta que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas funciones que le son propias, lo cual determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado.
Así pues, en el caso de marras se evidencia haber recibido este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2012, recibe procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución que fuera efectuada entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, expediente seguido al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, condenando al precitado ciudadano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, la cual se evidencia de autos, que en fecha 03 de junio de 2011, quedo definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de lo Teques.
En fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, emite decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, determinándose en la misma la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem.
Asimismo, en fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, acuerda ser incompetente por conexidad, para seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 4E 210/11, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1, 66, 70, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa penal seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, y acuerda declinar la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional.
En tal sentido, considera esta instancia judicial, que las presentes causa penales seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, se encuentra en esta etapa de la fase de Ejecución de la pena, hecho éste que determina la prevención establecida en los artículos 75 y la unidad del proceso, establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se advierte, que el penado LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, se trata de una misma persona que funge como penado en ambas causas, a saber, el ciudadano antes citado, encontrándose por demás ambas causas en una misma fase del proceso, esto es, en la fase de ejecución, a los fines de acumular las sentencias condenatorias dictadas, y emitir el correspondiente cómputo de pena; por lo que en el caso sub iudice, estamos en presencia de delitos conexos en las causas signadas con las nomenclaturas 1E 098/09 y 4E 210/11, siendo diversos los esquemas delictivos que están siendo imputados al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, por lo que, en aras de materializar el principio de la unidad del proceso, corresponde la acumulación de las dos causas 1E 098/09 y 4E 210/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 4, 74 numeral 2 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo éste Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, es el competente para conocer de tales delitos conexos, dado que el penado de autos, se trata de una misma persona que actúo en ambas causas, y quien conoció primero de la causa penal fue este Tribunal, garantizando asi el principio de prevención establecido en la norma adjetiva penal vigente, quedando en lo sucesivo identificada la presente causa con la nomenclatura 1E 098/09 (acumulado 4E 210/11), distinguiéndose como piezas I y II las correspondientes a la hasta ahora causa 4E 210/11, y como piezas III, IV, las correspondientes a las piezas I, y II, de la causa 1E 098/09, procediéndose a la respectiva corrección de foliatura, tachando la que no corresponda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con los artículos 70, 73 numeral 4, 74 numeral 2 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda acumular las causas 1E/098/09 y 4E-210/11, seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quedando en lo sucesivo identificada la presente causa con la nomenclatura 1E 098/09 (acumulado 4E 210/11), distinguiéndose como piezas I y II las correspondientes a la hasta ahora causa 4E 210/11, y como piezas III, IV, las correspondientes a las piezas I, y II, de la causa 1E 098/09, procediéndose a la respectiva corrección de foliatura, tachando la que no corresponda
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose las correspondientes boletas de notificaciones, de traslados respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NICA/nélida.
Acumulación de causas
1E-098-09acum4E-210-11)
Penado: WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA
18/04/2013.
Sin enmiendas.