REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 18 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSAS N° 1E 098/09 (acumulado al 4E 210/11)
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DIONUMA KARINA CAPOTE ALEMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.856.829.
PENADO: WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano.
Vista la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en esta misma data, mediante la cual se acumularon las causas Nros. 1E-098/09 y 4E-210/11, ambas seguidas al penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por tratarse de delitos conexos, siendo diversos los esquemas delictivos imputados al precitado ciudadano, se impone, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de la acumulación de las penas establecidas con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas atinentes a diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 69, 471 numeral 2 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, precisando previamente las consideraciones siguientes:
I
DE LAS CAUSAS ACUMULADAS
DE LA CAUSA 1E-098/09
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem.
En fecha 12 de junio del año 2009, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución que fuera efectuada entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, expediente seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por ser responsables en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem; dando respectivo ingreso al mismo, quedando registrado con la nomenclatura 1E 098/09.
Asimismo, en fecha 15 de junio del año 2009, este órgano Jurisdiccional, emite decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, determinándose en la misma la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem.
En fecha 20 de julio de 2009, fue impuesta de la decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, donde se le informó la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem, quedando debidamente notificado el la mismo.
En fecha 19 de julio del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.
En la misma data 19 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud que en fecha 15/06/2009 se dio inicio al trámite correspondiente debido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a la opción de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la pena”, a los fines de hacer comparecer el penado de autos a esta instancia judicial.
En fecha 20 de agosto de 2012, compareció a este Tribunal previa citación el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, dicha comparecencia corre al folio 148 de la pieza IV del presente expediente.
En fecha 31 de agosto de 2012, se comisiono alguacilazgo a los fines de la verificación de la constancia de trabajo consignada por el penado de autos, por ante este Tribunal, recibiéndose dicha verificación en fecha 24 de septiembre del 2012.
En la data diez de septiembre de 2012, se recibe por ante este Juzgado, expediente que quedara identificado con la nomenclatura 4E 210/11, seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, indicando el referido órgano jurisdiccional, declararse incompetente por conexidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1,66,70,72,73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
DE LA CAUSA 4E-210/11
En fecha 03 de junio de 2011, quedo definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de lo Teques, a través de los cuales condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 10 de agosto de 2011, recibe éste expediente por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución que fuera efectuada entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, expediente seguido al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, dando respectivo ingreso al mismo, quedando registrado con la nomenclatura 4E-210/11.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, emite decisión, donde se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Ejecución Circunscripcional, emite auto donde acuerda dar reingreso a la causa, registrándose en el libro correspondiente.
En fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, emite decisión de la Inmediata Ejecución y Computo de Pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el presente expediente, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, determinándose en la misma la fecha de finalización de la condena, y las fechas optativas de las fórmulas de libertad anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 Eiusdem.
Asimismo, en fecha 04 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, acuerda ser incompetente por conexidad, para seguir conociendo de la presente causa signada con el No. 4E 210/11 de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y artículos 1, 66, 70, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, y acuerda declinar la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones cursantes en las referidas causas, se desprende que en contra de la persona del ciudadano LADERA ZAMORA WILFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.433, han sido dictadas dos (02) sentencias condenatorias, una proferida en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) quedó definitivamente firme la sentencia proferida en por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem; y la otra dictada en fecha tres 03 de junio de 2011, quedo definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de lo Teques, a través de los cuales condenó al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En este sentido, el Código Penal regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, previendo lo concerniente respecto al concurso real de delitos, tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo éste expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente, resultando en consecuencia, indispensable, señalar el contenido de dichas disposiciones legales:
“Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
”Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. (Resaltado del Tribunal).
”Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.” (Negrillas de este Juzgado).
”Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores”. (Resaltado del Tribunal).
”Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda. (Resaltado del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de las penas, siendo el contenido de dicha norma del siguiente tenor:
”Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona... (Omissis)…” (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo condenado posteriormente por la misma instancia judicial en fecha tres 03 de junio de 2011, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, evidenciándose que en el presente caso la pena del delito más grave corresponde a tres (03) años de prisión, pena ésta a la que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito cometido por el encausado, lo que corresponde a seis (06) meses de prisión, cálculo este que en definitiva conlleva a una pena principal única de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 eiusdem. Y así se declara.
En consecuencia, declarada, como fuera la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, respecto de las sentencias condenatorias dictadas, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas en tales fallos, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena que debe cumplir el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, luego de realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 eiusdem, en consecuencia, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, líbrese la correspondiente boleta de citación al penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Librese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida.
Causa Nro. 1E-098-09ACUM4E 210-11
Acumulación de penas.
18/04/2013
Sin enmiendas.