REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 18 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA N° 1E- 164/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSORA: ROSAMY LA BRUZZO, defensora pública penal Novena de Ejecución Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
PENADO: JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 17/08/1947, natural delas islas canarias, reino de España, (nacionalizado venezolano) grado de instrucción PHD de ingeniera química, de oficio investigador científico emérito, residenciado en san Antonio de los altos, calle covadonga, urbanización potrerito, parcela sc-14, municipio los SALÍAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 Ibidem.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN.
Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de julio de 2010 y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 Ibidem.
En tal sentido, ésta instancia judicial, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, fue aprehendido en fecha 03/10/2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 Circunscripcional, decretando la privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 04/10/2004, asimismo en fecha 18/03/2005 el órgano jurisdiccional en comento, sustituyó la privativa de libertad e impuso medida cautelar sustitutiva a la libertad, como lo establece el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo materializada la libertad el mismo día, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 Ibidem, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, cinco (05) meses y quince (15) días, días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y tres (03) horas de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y tres (03) horas de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla siete (07) meses, siete (07) días y treinta (30) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla nueve (09) meses, diecinueve (19) días, ocho (08) horas y cuarenta (40) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, siete (07) meses, ocho (08) días, diecisiete (17) horas y veinte (20) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla un (01) año, nueve (09) meses, veintiún (21) días, una (01) hora y treinta (30) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y tres (03) horas de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Igualmente el ciudadano JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses, trece (13) días y tres (03) horas de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se establece que el penado ciudadano JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla siete (07) meses, siete (07) días y treinta (30) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla nueve (09) meses, diecinueve (19) días, ocho (08) horas y cuarenta (40) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, siete (07) meses, ocho (08) días, diecisiete (17) horas y veinte (20) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido un (01) año, nueve (09) meses, veintiún (21) días, una (01) hora y treinta (30) minutos, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano JORGE LAINE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No. V 3.548.398, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-164-10
Fecha: 18/04/2013
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penado: JORGE LAINE RODRIGUEZ
NCA/nélida