REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 22 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSAS N° 1E 098/09 (acumulado al 4E 210/11)
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DIONUMA KARINA CAPOTE ALEMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.856.829.
PENADO: WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano.
PENA ACUMULADA: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Por cuanto se evidencia que en la data 18 de ab abril de los corrientes, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Iraida Josefina Zamora y Alfred José Ladera Larez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio Araguaney, piso 09, apartamento 9-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la condenó al penado de autos, a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem, y la otra sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, proferida por el mismo Juzgado, a través de los cuales condenó igualmente a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser responsable en la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano; quedando un total de pena acumulada de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, tomando en consideración el cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, y en aplicación de la Ley más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, fue detenido preventivamente en fecha 13 de junio del año 2008, tal y como se desprende del acta policial que cursa al folio 04 de la pieza III cursante en el expediente; y fue presentado por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, detención que se ha mantuvo hasta el día 14 de mayo del año 2009, en virtud que el Tribunal sustituyó la medida privativa por medidas cautelares sustitutivas a la libertad, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, de once (11) meses y un (01) día. (Causa 1E 098/09).
Asimismo, el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, fue detenido de nuevo preventivamente en fecha 29 de octubre del año 2010, por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, detención que se ha mantuvo hasta el día 16 de mayo del año 2011, en virtud que el Tribunal sustituyó la medida privativa por medida cautelar sustitutiva a la libertad, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, de seis (06) meses y quince (15) días. (Causa 4E 210/11).
Ahora bien, vista la decisión proferida por esta Instancia Judicial en fecha 18/04/2013, mediante la cual se acumularon las penas en la presente causa, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, quedando en definitiva el mismo a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencias condenatorias por la perpetración de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, siendo además condenado a la pena accesoria establecida en el artículo 16.1 eiusdem; considerando las fechas en las cuales se verificaron las distintas detenciones del penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, se constata que el mismo ha permanecido privado de libertad por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de prisión; y siendo que el mismo debe cumplir una pena principal de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir de la misma pena un total de DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS; razón por la cual, se deja constancia que la finalización de la pena principal no se puede determinar por cuanto el mismo se encuentra en estado de libertad, y está en trámite el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA
De igual manera, se desprende de las sentencias condenatorias que fueron dictadas en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) y 03 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancias en función de Control Nos. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y habiendo el ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, condenado a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 numeral 1del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual no se puede determinar por cuanto el mismo se encuentra en libertad, y está trámite el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto con el segundo numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referido a que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años; toda vez que este órgano jurisdiccional en fecha 18/04/2013, dictó decisión de acumulación de las penas en la presente causa, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 ibidem. Y así se declara
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 ibidem. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 ibidem. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, el penado ut supra identificado, no se puede determinar dicho beneficio, en razón de que el mismo se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, por decisión de este órgano jurisdiccional dictó ACUMULACION DE LAS PENAS EN LA PRESENTE CAUSA, emitida en fecha 18/04/2013, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, quedando en definitiva el mismo a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal venezolano, siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 eiusdem; y se establece que ha cumplido de la pena impuesta un total de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que al ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, penado en la causa signada con el Nº 1E 098/09 y 4E 210/11, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS; razón por la cual, se deja constancia que la finalización de la pena principal no se puede determinar por cuanto el mismo se encuentra en estado de libertad, y está en trámite el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
TERCERO: De igual manera, se desprende de las sentencias condenatorias que fueron dictadas en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) y 03 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancias en función de Control Nos. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y habiendo el ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, condenado a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 numeral 1del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual no se puede determinar por cuanto el mismo se encuentra en libertad, y está trámite el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
CUARTO: Se deja constancia que el penado WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto con el segundo numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referido a que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años; toda vez que este órgano jurisdiccional en fecha 18/04/2013, dictó decisión de acumulación de las penas en la presente causa, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el ciudadano WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.952.433, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 Ibidem; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época cuando sucedieron los hechos, en virtud en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado.
SEXTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual no se puede determinar porque el penado se encuentra en libertad, y está en trámite del Beneficio de Suspensión de Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Cítese al penado de autos, a los fines de imponerse de la presente decisión. Librese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 01
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida.
Causa Nro. 1E-098-09ACUM4E-210-11
Auto de Ejecución de Pena
WILFREDO JOSÉ LADERA ZAMORA
22/04/2013
Sin enmiendas