REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de abril de 2013
202° y 154°
Causa: 1E 106/09
JUEZA: Nélida Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JACQUELINE LESKIA LARA DE DÍAZ, KARLA JACQUELINE DÍAZ LARA y RAÚL DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.730.271, V-18.234.915 y V-17.534.251, respectivamente.
PENADO: BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Miriam Cedeño Velásquez y José Cristóbal Manrique Cartaya, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto grado de educación básica, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Los Vecinos, calle La Hacienda, casa sin número, pintada de color blanco, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 544 del Código Penal.
Visto el oficio signado con el No. 00272-12, que corre inserto al folio 219 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el director Ing. José Alberto Villalobos, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “José Alfredo Rodríguez González”, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, donde informan al Tribunal que el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, no se ha presentado a la medida otorgada por este Tribunal, desde la fecha 09/12/2012, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas, por lo tanto, en consejo de evaluación se decide por unanimidad solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha once (11) de abril del año dos mil nueve (2009), ante presentación que de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, JESÚS ALFREDO HERRERA RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.539.611, V-07.000.130 y V-16.590.283, respectivamente, hiciera la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO fuera practicada el día nueve (09) de tal mes y año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO por el delito de robo genérico, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 023/2009; en tanto que, respecto de los ciudadanos JESÚS ALFREDO HERRERA RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR se pronunció el Tribunal por la libertad plena de los mismos.
En fecha veintidós (22) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por cada uno de los acusados, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO a la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, eiusdem, a la vez de mantener el estado de privación de libertad del sub iúdice, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el mismo día.
En data diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara el aludido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. Eilyn Cañizalez, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, quedando ello determinado en la dispositiva de la manera siguiente: “…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), lo cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se determina que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, concluyendo la pena principal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Siendo que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ fue igualmente condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de la pena de inhabilitación política, el día nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: Opta el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013). NOVENO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009)…(omissis)…”
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), previo su traslado, desde el Centro Penitenciario Capital Yare, a la sede del Tribunal, es notificado el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, manifestando el mismo, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de medida de pre-libertad, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de medida de pre-libertad.
En data veintitrés (23) de agosto de tal año, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite a la opción que presentara para el momento el condenado, esto es, a la medida trabajo fuera del establecimiento, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
El día siete (07) de septiembre siguiente, previo su traslado, desde el Centro Penitenciario Capital Yare III, a la sede del Juzgado, es notificado el penado de la sustanciación que por opción a beneficio se hiciera en la causa seguida en su contra, reiterando aquél su voluntad y disposición de dar acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión del otorgamiento de medida de libertad anticipada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2011, este Tribunal acordó al penado MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, lo siguiente: “ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Miriam Cedeño Velásquez y José Cristóbal Manrique Cartaya, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta”.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2012, este Tribunal acordó al penado MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, lo siguiente: “OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Miriam Cedeño Velásquez y José Cristóbal Manrique Cartaya, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto grado de educación básica, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Los Vecinos, calle La Hacienda, casa sin número, pintada de color blanco, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, penado en la causa signada con el Nº 1E-106-09, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Casa “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, Sector Plaza Paéz, detrás del colegio Teresa de Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación: 1.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Casa “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, Sector Plaza Paéz, detrás del colegio Teresa de Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. 2.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana NOELIN CASTRO, titular de la cédula de Identidad No. V 8.675.408, apenado de autos, en el aérea de mantenimiento en general, en la empresa Diario El Avance, los Teques, estado Miranda, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, de lunes a viernes 08:00am a 12:00pm, y de 02:00pm a 06:00pm, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días. 4.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional. 5.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 6.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos. 7. El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y 8.- El penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas.
Visto el oficio signado con el No. 00272-12, que corre inserto al folio 219 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por el director Ing. José Alberto Villalobos, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “José Alfredo Rodríguez González”, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, donde informan al Tribunal que el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, no se ha presentado a la medida otorgada por este Tribunal, desde la fecha 09/12/2012, y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas, por lo tanto, en consejo de evaluación se decide por unanimidad solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA.
Vista tal solicitud de revocatoria, presentada por este Tribunal por el director Ing. José Alberto Villalobos, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. “José Alfredo Rodríguez González”, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal acordó citar al penado de autos, para que compareciera por ante esta instancia judicial, y solicitó la certificación de las presentaciones del mismo, por ante el registro de capta huellas, en fecha 22/03/2013, no acatando el penado la citación librada por este Tribunal.
Asimismo, se recibió oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo Rodolfo Chacón, que corre inserto al folio 05 de la pieza quinta del presente expediente, signado con el No. 077 de fecha 01 de abril de 2013, donde se evidencia que el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, se encuentra registrado en el sistema de capta huella y se evidencia que el mismo, se presentó los días 16 de octubre de 2012, 30 de octubre de 2012 y 13 de noviembre del año 2012, siendo un total de 03 presentaciones por ante el sistema de capta huellas, llevados por este Circuito Judicial Penal, por la causa llevada por ante este despacho judicial.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de residencia supervisada y el delegado de prueba, por cuanto no se ha presentado desde el día 09/12/2012; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; aunado a que incumplió con las presentaciones impuesta por este Tribunal de cada quince días, siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario de la unidad de supervisión y orientación ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, y de las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional, y no acatando al llamado hecho por este Tribunal mediante las boletas de citaciones libradas.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de vigilancia supervisada, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal, al penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) otorgada por éste Tribunal; al penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido a la C.R.S. “José Alfredo Rodríguez González”, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, informando lo conducente.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-106-09
Revocatória de Beneficio de Régimen Abierto
BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO
04-04-2013
NCA/nélida