REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de abril de 2013
202° y 153°
Causa: 1E 171/10
JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Ninta Hidalgo y Efraín Ramayo, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en Ramo Verde, calle principal La Quebradita, casa sin número, ubicada al frente de la invasión, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Luis César Rubio Márquez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el oficio signado con el No. 493-12, que corre inserto al folio 84 de la tercera pieza del presente expediente, suscrito por el director Victor Gonzalez, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. Dr. Francisco Canestri, donde informan al Tribunal que el penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, se EVADIÓ, desde el 08/12/2011, sin causa que lo justifiquen; en tal sentido informó a esta instancia judicial, que el residente en mención ha sido recurrente en su conducta al no cumplir cabalmente con las pernotas por cuanto ha mantenido la misma actitud de incumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba. Visto lo reiterativo de la conducta asumida por el residente, según lo establecido en articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se sugiere la REVOCATORIA, por inadaptabilidad a la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2010), ante presentación que de el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del precitado ciudadano fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 004/2010.
En fecha diez (10) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del encausado a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a la vez de mantener el estado de privación de libertad del sub iúdice, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el mismo día.
En data dieciocho (18) de octubre siguiente, definitivamente firme como quedara el aludido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, quedando ello determinado en la dispositiva de la manera siguiente: “…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil doce (2012). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, ubicado en el estado Miranda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal).
El día diez (10) de diciembre del año en mención, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite a la opción que presentara para el momento el condenado, esto es, a la medida trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), previo su traslado, desde el Centro Penitenciario Capital Yare I, a la sede del Tribunal, es notificado el penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como de la sustanciación iniciada en ocasión de opción a medida de libertad anticipada, manifestando el mismo, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida de pre-libertad, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de beneficio.
El día veintiocho (28) de abril de 2011, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada dieciséis (16) de marzo de tal año dos mil once (2011), en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por cuatro (04) años por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En data diez (10) de junio del 2011, recibe este Juzgado oficio distinguido con el número 345-11, librado el día treinta y uno (31) de marzo del mismo año por las autoridades del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado en cuestión no se evidencia constar otra causa respecto del penado en cuestión, remitiendo, asimismo, anexo constancia de conducta expedida el día veintitrés (23) de marzo del año en mención indicativa de pronunciamiento de buen comportamiento del penado durante su estado de internamiento.
En fecha dieciocho (18) de agosto de igual año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano JOSÉ ARCADIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-624.023, como Presidente de la Empresa “Club Social El Patio, S.R.L.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO como ayudante, encontrándose ubicada tal Empresa en la localidad de Los Teques, estado Miranda.
El día diecisiete (17) de octubre del mismo año, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 1747, fechado doce (12) de septiembre del año en curso, mediante el cual se remite anexo informe técnico número 1531-11 en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha ocho (08) de julio de este año al penado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente: “…(omissis)…INFORME TÉCNICO: La evaluación social realizada al ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL nos permitió conocer que procede de una estructura familiar disfuncional, representa el mayor de dos (2) hermanos y tiene como progenitores el Sr. Efraín Ramayo y la Sra. Ninta Hidalgo quienes rompen nexos afectivos debido a inmadurez entre ambos, cuando el evaluado tenía tres (3) años de edad, posteriormente la figura materna rehace su vida marital al lado del Sr. José Guzmán cuando el precitado tenía seis (6) años de edad, complementando el proceso normovalorativo de este último sin complicaciones. En estos términos, la dinámica familiar fue ejercida por la progenitora quien mostró un carácter “algo fuerte” (vb) sin embargo inculcó pautas y lineamientos de convivencia familiar, social, económica y educativa bajo un esquema de control y supervisión flexible. Por otra parte el penado no tuvo límites en cuanto a sus acciones inherentes al círculo de amistades, lo cual le permitía reunirse con personas con incidencias delictivas y adaptarse a modo de vida ajena a los (sic) inculcado por su grupo primario y que a futuro lo conllevan a moldear patrones de conductas al margen de la ley. No obstante, el evaluado en su etapa infanto-adolescencia tenia (sic) como responsabilidad colaborar en algunos quehaceres, respetar a los mayores, además de estudiar, las cuales eran cumplidas de manera informal, debido a que no tuvo sanciones ni reproches por parte de progenitora. Los nexos afectivos establecidos entre madre, hermano y penado se caracterizan por ser sólidos y estables. En materia educativa el evaluado alcanza a aprobar el cuarto (4to) año de bachillerato, interesándose por el área laboral, porque “le gusto (sic) el dinero” (vb), careciendo de orientación y apoyo por parte de progenitora para culminar preparación académica. El ámbito laboral lo inicia a la edad de diecisiete (17) años desempeñándose como ayudante de albañil junto a su padre por dos (2) años, se retira por mejoras salariales, de allí labora como obrero en Empresa (INTEVEP) por corto tiempo debido a que exigen reunirse en cooperativa para continuar, retirándose para trabajar de carpintero en otra compañía (Metro) por contrato corto, el mismo no fue Renovado (sic) quedando desempleado, tenía dos (2) meses hasta que lo privan de libertad. Admite vinculación con personas al margen de la ley, elemento determinante en la comisión de delito del presente caso, reconoce consumo de sustancias ilícitas (Marihuana) y eventual ingesta de bebidas alcohólicas (Anís y Cerveza). Cabe destacar que la progenitora hizo el esfuerzo de llevar al penado a Centro de Rehabilitación para drogas, manifestando esta última que dichos centros no cumplían sus expectativas, resultando intentos fallidos. Posteriormente el problema de la adicción se fue agravando careciendo al respecto de apoyo y orientación por parte de progenitora. Establece relación de pareja cuando cumple la mayoría de edad (18) con la Sra. Erika Suárez, con quien ha procreado dos (2) descendientes y lo apoya en esta situación legal. De su vida predelictual no menciona elementos significativos, del grupo familiar destaca detención de tíos por lesiones. El evaluado reconoce en parte sus debilidades hacia el consumo de sustancias ilícitas, motivo por el cual se involucra “en el mundo de las drogas” (vb), sin embargo refiere con respecto al hecho delictivo que “le allanan su casa unos funcionarios y le consiguen droga” (vb) se considera inocente a pesar que admite los hechos. En el centro penal lleva dieciocho (18) meses, donde acata normas internas y refiere ser artesano elaborando pulseras. Dentro de sus propuestas inmediatas tiene previsto incorporarse al área laboral junto a su progenitora y recuperar el tiempo perdido con su familia. Cuenta con el apoyo económico, social y moral de su concubina la Sra. Erika Suárez y progenitora quienes están conscientes de su situación legal y debilidades que presenta, además proporcionar insumos inherentes a comida, ropa y útiles personales, satisfaciendo en parte necesidades elementales. Por otra parte considera su progenitora que le encantaría que el penado estuviera en algún Centro de Rehabilitación para droga (sic) para abordar debilidades que pudiera estar presentando su familiar. A la evaluación psicológica se presenta un hombre de 27 años en estado vigil y actitud colaboradora, de apariencia adecuada a edad, sexo y circunstancias, orientado en tiempo, espacio y persona, con atención y memoria aparentemente conservadas, tono y velocidad del lenguaje conservado, proceso de pensamiento aparentemente adecuado, emoción y afectividad aparentemente estable y resonante a la evaluadora, su sensopercepción se haya aparentemente conservada y su inteligencia impresiona promedio bajo, se observan indicadores de consumo de sustancias ilícitas y demuestra capacidad para seguir las normas impuestas. Es una persona que tiende a disminuirse y menospreciarse mientras que sobrevalora al medio en que se desenvuelve, al que considera como hostil y abrumador y tiende a evitarlo ya que le causa inseguridad, es un joven indeciso y retraído al que le cuesta enfrentar a la realidad; posee indicadores de hostilidad encubierta y suele actuar en función de lo que los demás esperan de él para conseguir afecto y aprobación, lo que lo hace fácilmente manipulable. Niega haber cometido el delito, por lo que asume como injusta la sanción recibida, demostrando escasa autocrítica respecto al hecho sancionado. Evidencia planes a futuro orientados a trabajar para sacar a su familia adelante, ante la cual demuestra un alto sentido de pertenencia. Presenta adecuada tolerancia a la frustración, capacidad para postergar la gratificación y para resolver problemas de forma eficiente. De la evaluación criminológica realizada a Ramayo Hidalgo Rauvari Oneivel, se pudo conocer que no hay ni hubo elementos criminógenos en su grupo familiar primario al igual que tampoco en su entorno social comunitario. Señalo (sic) no haber presentado conductas disruptivas durante el período académico en su niñez y adolescencia. Con respecto a desviaciones de conductas previas a la comisión del delito actual, refirió haber iniciado consumo de sustancias psicoactivas (marihuana) a los trece años de edad a causa de relación con pares consumidores. Negó tener heridas por arma blanca y/o de fuego, antecedentes correccionales, prontuario policial, antecedentes penales y prácticas delictivas anteriores, aparentando de esta manera no haber desarrollado trayectoria delictiva. El consumo a sustancias psicoactivas se presenta en el penado como evasión de problemas presentes en su realidad y constituye uno de los factores desencadenantes de su conducta delictiva, aunado a debilidad en la toma de decisiones propias y búsqueda de aceptación. No ha desarrollado naturalización de la conducta delictiva, asumiéndola como incorrecta y merecedora de una sanción legal. No se encontraron indicadores de prisionización en el evaluado al igual que tampoco predisposición al rechazo social. Actualmente distingue la adicción como problema de salud y reconoce las consecuencias que esto acarrea…(omissis)… DIAGNÓSTICO INTEGRAL: La búsqueda de aceptación social y características de personalidad que lo hacen fácilmente manipulable, así como el consumo de sustancias psicoactivas y sus circunstancias, son los elementos que dan pie a la realización del hecho sancionado. En la actualidad se observa movilizado por la sanción recibida, con disposición al cambio, por otro lado, posee apoyo familiar adecuado para brindarle la contención necesaria durante el proceso de reinserción…(omissis)…PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: En base a la evaluación social, psicológica y criminológica, el equipo técnico determina que el privado de libertad, Ramayo Hidalgo Rauvari Oneivel, tiene un pronóstico de conducta FAVORABLE, ya que reúne las condiciones para obtener un pronóstico de clasificación de mínima seguridad para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto. Este pronóstico se basa en los siguientes argumentos: *Disposición a cumplir con las exigencias del beneficio solicitado. *Apoyo familiar dispuesto a brindar la contención necesaria para su proceso de reinserción. *Disposición al cambio, con adecuada internalización de la sanción impuesta. *Presenta adecuado proyecto de vida cuyas metas son a corto y mediano plazo…(omissis)…SUGERENCIAS: *Se recomienda tratamiento de rehabilitación en materia de drogas para lograr la abstinencia total al consumo y evitar una posible recaída. *Involucrar a la parentela de forma afectiva en el proceso de reinserción del evaluado. *Control y supervisión de los entornos sociales donde se desenvuelva…(omissis)…” )
El día primero (01°) de noviembre de 2011, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano HIDALGO JOSÉ ARCADIO, titular de la cédula de identidad número V-624.023, en el carácter de Presidente de la Empresa “Club Social El Patio, S.R.L.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal establecimiento, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a sábado, de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), como ayudante, suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Empresa en comento y del objeto específico de la misma.
Por último, en fecha 03 de noviembre del año 2011, ante recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I atinente la misma a opinión a favor de redención de pena del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, se pronunció este Juzgado declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días, practicándose, en consecuencia, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado primeramente, quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ocho (08) de septiembre del año dos mil trece (2013). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya opta la persona del condenado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo. QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), ya opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto. SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de septiembre del año dos mil doce (2012). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, TRES (03) de noviembre del año dos mil once (2011), declarara respecto del penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, ut supra identificado, se mantiene su actual lugar de reclusión, esto es, el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda...(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
En la misma data, fecha 03 de noviembre del año 2011, este Tribunal acuerda al penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, lo siguiente: “: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Ninta Hidalgo y Efraín Ramayo, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, designándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital. En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto. Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes”.
Visto el oficio signado con el No. 493-12, que corre inserto al folio 84 de la tercera pieza del presente expediente, suscrito por el director Victor Gonzalez, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. Dr. Francisco Canestri, donde informan al Tribunal que el penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, se EVADIÓ, desde el 08/12/2011, sin causa que lo justifiquen; en tal sentido informó a esta instancia judicial, que el residente en mención ha sido recurrente en su conducta al no cumplir cabalmente con las pernotas por cuanto ha mantenido la misma actitud de incumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba. Visto lo reiterativo de la conducta asumida por el residente, según lo establecido en articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se sugiere la REVOCATORIA, por inadaptabilidad a la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.
Vista tal solicitud de revocatoria, presentada por este Tribunal por el director Victor Gonzalez, en su carácter de Director del servicio penitenciario C.R.S. Dr. Francisco Canestri, este Tribunal acordó citar al penado de autos, para que compareciera por ante esta instancia judicial, y solicitó la certificación de las presentaciones del mismo, por ante el registro de capta huellas, en fecha 24 de abril del año 2012 y ratificada en fecha 22 de marzo del año 2013, no acatando el penado las citaciones libradas por este Tribunal.
Asimismo, se recibió oficio suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo Rodolfo Chacón, que corre inserto al folio 94 de la pieza tercera del presente expediente, signado con el No. 074 de fecha 01 de abril de 2013, donde se evidencia que el penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, no se encuentra registrado en el sistema de capta huella desde el 21 de noviembre de 2011 y en dicho sistema no muestra ningún record de presentación.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Residencia Supervisada y la Delegado de prueba, por cuanto se evidencia que no se presentó más en el centro de supervisión referido, tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; aunado a que incumplió con las presentaciones impuesta por este Tribunal de cada quince días, siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de residir en el lugar establecido, es decir, en la unidad de supervisión y orientación ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, y de las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional, y no acatando al llamado hecho por este Tribunal mediante las boletas de citaciones libradas.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida destino a establecimiento abierto o régimen abierto, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de supervisión y vigilancia, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto o régimen abierto, otorgada por éste Tribunal, en fecha 03 de noviembre del año 2011, al penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino a establecimiento abierto o régimen abierto, otorgada por éste Tribunal, en fecha 03 de noviembre del año 2011 al penado RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido a la C.R.S. Dr. Francisco Canestri, Caracas, Distrito Capital, informando lo conducente.-
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-171-10
Revocatória de Beneficio de Destacamento de Trabajo
RAUVARI ONEIVEL RAMAYO HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.951
04-04-2013
NCA/nélida.