REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA No. 1E-2518/01
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FÉLIX HILARIO SOSA ABACHE, titular de la cédula de identidad personal número V-10.275.851.
PENADO: AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día primero (01°) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Zenaida Cuello y Augusto Aprisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Barrio El Nacional, calle El Progreso, Sector La Piedra, casa sin número, al lado de la Cancha Deportiva, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada en data veinticinco (25) de septiembre del mismo año por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de igual localidad, modificando la pena que fuera impuesta al ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, al ser autor y responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, de ocho (08) años y diez (10) días de presidio a siete (07) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria dictada en data veinticinco (25) de septiembre del mismo año por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de igual localidad, modificando la pena que fuera impuesta al ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, al ser autor y responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, de ocho (08) años y diez (10) días de presidio a siete (07) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado en cuanto a las medidas de libertad anticipada.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, otorgó la misma a la persona del penado AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación correspondiente.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se practicó nuevo cómputo de pena, en virtud que se constató error en el practicado por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), particularmente en las fechas de opción para el precitado a las distintas medidas de libertad anticipada; en el que precisó este órgano jurisdiccional, fechas de cumplimiento de pena y de opción para el condenado a los distintos beneficios.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
En fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 061/13, datada 10/01/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones respecto del condenado AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen de presentaciones impuestas.
En fecha primero (01°) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 2013/211, datada 26/03/2013, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, fue condenado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, al ser autor y responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “libertad condicional” a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, así como de las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA e INTERDECCIÓN CIVIL previstas en los artículos 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día primero (01°) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Zenaida Cuello y Augusto Aprisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-13.232.238, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Barrio El Nacional, calle El Progreso, Sector La Piedra, casa sin número, al lado de la Cancha Deportiva, Los Teques, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Registros y Notarias, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-2518-01
* Cinco (05) folios Decisión: 09/04/2013
Penado: AUGUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ COELLO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)