REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de abril de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-265-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CORRECCIÓN DE OFICIO EN CUANTO AL COMPUTO DE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente aprecia, en primer lugar se procede a reformar de Oficio el cómputo de la pena realizado en fecha 20-12-2012, en virtud, de la Redención de la pena por el lapso de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, por lo cual este Tribunal, observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04-03-2011, mediante la cual se condeno al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 13-06-2011, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; asimismo reformo dicho computo en data 20-12-2012, por haber efectuado redención a favor del penado de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, anexa a Constancia de Trabajo y Conducta, donde hace constar que el penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, trabajó en servicios generales, desde el día 01-02-2012 al 15-11-2012, en un horario comprendido los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de 07:00 a.m. a 12:00 a.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y CUATRO (04) HORAS. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, ha de finalizar su pena principal el día 30 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 04:00 HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Corrige De Oficio el Cómputo de Cumplimiento de la pena realizado en data 20-12-2012, en relación a la fecha de cumplimiento de la Pena, en la causa seguida al penado: DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, quien fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04-03-2011, mediante la cual se condeno al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-265-12