REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de abril de 2013
202° y 152°

ASUNTO: 3E-269-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-18.024.121
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem.


“CORRECCIÓN DEL COMPUTO EN RELACIÓN A LA FECHA DE SOLICITUD DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Por recibido en fecha 22-03-2013, escrito de solicitud del Representante del Ministerio Público, Abg. TONY RODRIGUES, en el cual solicita a este Tribunal de Ejecución se proceda a corregir el cómputo de data 11-01-2013, en cuanto a la fecha de solicitud de Confinamiento en el presente expediente, en la cual fue Condenado el ciudadano JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem, y a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.



De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 27-04-2006, siendo presentado por la Fiscalia (1°) del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 28-04-2006, ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 5, 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

Ahora bien, observamos que el penado JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, cumplirá pena en fecha: 27 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).

CAPITULO III

Conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, el penado de autos, podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley:

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, es al transcurrir DIEZ AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 12-06-2016, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 470, 471, 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declara Con Lugar, la solicitud del Representante del Ministerio Público de fecha 22-03-2013; en consecuencia Corrige el Cómputo de la pena realizado en data 11-01-2013, en relación a la fecha de cumplimiento de la solicitud de Confinamiento en la causa seguida al penado: JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, quien fue Condenado por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 eiusdem, y a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, haciéndolo en los términos siguientes:

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI



3E-269-13