REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 1 de Abril de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº: 4E-235-12
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.474, nacido en fecha 24 de enero de 1988, de profesión u oficio obrero, natural de los Teques, Estado Miranda, residenciado en La Ladera, calle Los Pinos, casa numero 8, Los Teques, Estado Miranda.
Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: ABG. SOR BAZAN, Defensora Publica Decima en fase de Ejecución en materia de Penal Ordinario, del Estado Miranda, extensión Los Teques.
Delito: Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Pena Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, al haber cumplido más de Dos (2) años y Seis (6) meses de la pena impuesta el día 26 de septiembre de 2012, a las doce (12) horas. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS , titular de la cédula de identidad N° V-18.535.474, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió Informe Psicosocial, practicado al penado GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, realizado en fecha 22 de noviembre de 2012, realizado por el psicólogo Sonia Pérez, el trabajador social Jesica Terán, la criminóloga Sarahil Carrillo, y el abogado Nelson Vielma, en el cual emiten un “pronostico Favorable”, y se deja constancia para esa misma fecha un grado de clasificación “Mínima”. (Folio 7 pieza V).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia de la verificación de la constancia de residencia del ciudadano GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, donde se deja constancia que el mismo residiría en Comunidad LA Ladera, Terraza Divino Niño 11 y 12, piso 9, apartamento 9-2, municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (Folio 2 pieza VI.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió oficio, del Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde remite diligencia realizada por personal del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual se verifico la oferta laboral otorgada por Rafael Andrés Ramírez, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Fronteras C.A, al ciudadano Graterol Dávila Víctor Jesús. (Folio 178, pieza IV).
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió comunicación de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde indica que el ciudadano Graterol Dávila Víctor Jesús, no se encuentra ingresado en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales.(Folio 35 pieza V).
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 18.535.474, se le impuso una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 29 de octubre de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia:
El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos un cuarto (1/4) de la pena que se le haya impuesto; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, es: Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS, resulto condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, y la retribución del mal causado a las víctimas, al haber cometido un hecho, que despojo a la victima directa del Derecho mas sagrado como es la Vida.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano: GRATEROL DAVILA VICTOR JESUS , titular de la cédula de identidad Nº 18.535.474; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 y 166 de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-235-12