REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 1 de Abril de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-272-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico en fase de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 1, 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 278 TODOS DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.

PENA IMPUESTA: VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 21 de junio de 2004, , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, ya que dicha sentencia quedo firme en virtud de haber sido anulada la decisión de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de los Teques, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente en fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Rebolledo Amado Benjamín, desistiera del Recurso de Apelación interpuesto por parte del mismo, y que fuera homologado el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, fue detenido preventivamente, en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), fecha en la cual se ejecuto la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), es decir durante CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y posteriormente en fecha VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y sede, ordeno librar boleta de encarcelación, conforme a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2008, tal como cursa al folio 154 de la pieza IX, sin embargo no se estableció en la presente causa, que el mismo fuera aprehendido por la orden emanada de la Corte de Apelación, si no por una causa que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, es decir que el mismo se ha mantenido privado de libertad, CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, con una pena corporal de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se constata el tiempo que ha permanecido privado de libertad, una vez le fuera acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Segundo de Juicio; por lo que resulta que en definitiva, solo se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y le falta por cumplir VEINTITRES (23) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036).
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036).
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS, de esta manera se evidencia que el penado opta a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DE LAS SEIS (6) HORAS DEL DIA VEINTINCINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; en consecuencia el penado opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA NUEVE (9) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) . Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISIETE (2027). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DE LAS DIECIOCHO (18) HORAS DEL DIA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA (2030). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de VEINTITRES (23) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036), LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, y se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN CIVIL, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TREINTA Y SEIS (2036) CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DE LAS SEIS (6) HORAS DEL DIA VEINTINCINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015); SEXTO: Se establece que el penado AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA NUEVE (9) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); SEPTIMO: El ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DÍA DIA CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISIETE (2027); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DE LAS DIECIOCHO (18) HORAS DEL DIA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL TREINTA (2030), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOS (2002) y únicamente por el tiempo que ha estado privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente, para la fecha del hecho. DECIMO: Por cuanto no consta que el ciudadano Amado Benjamín Rebolledo, haya sido privado de libertad, nuevamente por la causa seguida ante este Juzgado, una vez que fuera ejecutada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, que se ejecuto en fecha 12 de diciembre de 2006, a pesar que en fecha 22 de abril de 2009, fuera ordenada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y sede, librar la encarcelación, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, se acuerda solicitar información al Internado Judicial de los Teques, lugar donde permanece presuntamente privado de libertad, según las actuaciones que se recibieran una vez homologado el desistimiento del Recurso de Apelación por parte del ciudadano Amado Benjamín Rebolledo, y en caso de ser necesario, se procederá a reformar el presente computo.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre de El ciudadano AMADO BENJAMIN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-272-13