REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-2368-00
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día 17 de agosto de 1969, residenciado en La Comunidad California, carrera 2, entre callejón 1 y avenida FJ, casa numero 7, Barquisimeto, Estado Lara..
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: DRA. BELKIS HIDALGO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 3 literal, 417 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que en fecha 12 de abril de 2013, se recibió procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, donde fue declarado con lugar en fecha 26 de febrero de 2013, el Recurso de revisión que modifico el género de la pena de Presidio por Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera modificado el género de la pena, de la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 3 literal, 417 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, fue detenido preventivamente, en fecha Veintinueve (29) de abril de 2000, detención que se mantuvo hasta el día 20 de diciembre dos mil diez (2010), fecha en la cual le fue acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena, referida a la Libertad Condicional, es decir ha cumplido de la pena impuesta entre el tiempo privado de libertad y con la medida de Libertad Condicional un total de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 3 literal, 417 y 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho., con una pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano permaneció privado de libertad desde el día Veintinueve (29) de abril del dos mil (2000), hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), y desde dicha fecha ha cumplido con la medida de pre libertad, es decir que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, aunado a las redenciones de pena que le fueran acordadas en fecha 13 de abril de 2004, por un tiempo de Once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas, en fecha 24 de marzo de 2008, por un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, y en fecha 24 de febrero de 2010 once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, por lo que en total entre el tiempo privado de libertad, el tiempo redimido y el tiempo gozando de la medida de pre libertad, ha cumplido DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIEZ (10) HORAS y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las CATORCE (14) HORAS DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido condenado en principio a la pena de Veinte (20) años de Presidio, sin embargo en fecha 26 de febrero de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaro con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la defensa pública del penado, y fue modificado el género de pena de presidio por prisión, en tal sentido se pasa a establecer las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá a las CATORCE (14) HORAS DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO (2001) A LAS CATORCE (14) HORAS, POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DÍA SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003) A LAS CATORCE (14) HORAS. POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS CATORCE (14) HORAS. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS CATORCE (14) HORAS. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, es decir desde el día Veintinueve (29) de abril de dos mil (2000). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS . SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y CATORCE (14) HORAS razón por la cual, la pena principal finaliza a las CATORCE (14) HORAS DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir, a las CATORCE (14) HORAS DEL DIA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO (2001) A LAS CATORCE (14) HORAS , POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; SEXTO: Se establece que el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DÍA SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003) A LAS CATORCE (14) HORAS, POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; SEPTIMO: El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS CATORCE (14) HORAS; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS CATORCE (14) HORAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; es decir desde el día Veintinueve (29) de abril de dos mil (2000), con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación dirigida al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-2368-00