REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 2 de Abril de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-283-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, natural de Colombia, fecha de nacimiento 3 de marzo de 1982, residenciado en Catamar, callejón Paraíso, casa numero 3, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISOMO, RESPECTIVAMENTE.

PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

La ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, fue detenida preventivamente, en fecha 1 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), detención que duro hasta el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y posteriormente fue aprehendida por la revocatoria dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir ha permanecido privada de libertad, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con una pena corporal de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privada de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS y le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, tomando en consideración que fue condenada por el delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, y conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito con pluralidad de victimas y haber sido condenada igualmente por un delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES, de esta manera optará la penada a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES; en consecuencia la penada podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES; optando, el precitado ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES; siendo que la penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.




REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que la penada o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 1 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que la penada CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; SEXTO: Se establece que la penada CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; SEPTIMO: La ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo; OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 1 DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre de la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-283-13