REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 3 de Abril de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-257-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.142, venezolano, fecha de nacimiento 13 de enero de 1986, residenciado en Lagunetica, Rómulo Gallego, sector La Gran Parada, casa numero 86, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Visto el computo de fecha 31 de octubre de 2012, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.142; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 10 de septiembre de 2012, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en los Teques, Condeno al ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.

En fecha 31 de octubre de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado JORGE NOE VEGAS PERNIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó los trámites para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ut supra mencionado.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió informe técnico favorable, suscrito por la Psicólogo María Cáceres, la Trabajadora Social Edy Arellano, la criminóloga Lorena Carrillo y la abogada Yoseira Ruiz, estableciendo que para esa misma fecha presentaba un grado de clasificación “Mínima”.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, es de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho vigente para la fecha de la comisión del hecho.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...” (Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el mismo no posee antecedentes penales, tal como se desprende de la certificación de antecedentes penales, recibido en este Juzgado en fecha 22 de enero de 2013, donde solo se refleja la sentencia dictada en la presente causa. (Folio 190 pieza II).

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, sede los Teques, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado JORGE NOE VEGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142; en el cual el equipo técnico, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Así mismo cursa, informe suscrito por el Alguacil Cesar López, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, donde deja constancia que en fecha 30 de noviembre de 2012, se verifico la Constancia de Residencia presentada por el penado, donde se deja constancia que el mismo residirá en Rómulo Gallegos, parte Baja, calle Bicentenario, sector La Gran Parada, casa numero 67, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. (Folio 122 pieza II).

De igual forma cursa, en las actuaciones, informe suscrito por el Alguacil Helins Duque, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, donde dejan constancia que en fecha 22 de noviembre de 2012, se verifico la oferta laboral, emanada por el ciudadano Agostinho Correia de Abreu, en su condición de administrador del comercial “Ferre Nuevo Milenio 2011, C.A”, para el ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA, como chofer, oferta de trabajo que fue ratificada en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano Agostinho Correia de Abreu.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 vigente para la fecha del hecho; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado JORGE NOE VEGAS PERNIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; el cual vence el día TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada TREINTA (30) DIAS;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos trimestrales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de cuatro (04) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
9.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar;
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JORGE NOE VEGAS PERNIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.142, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; el cual vence el día TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 y 166 de la norma adjetiva penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor del penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ROBINSON SUAREZ ROMANO El Secretario,

Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

El Secretario,


Abg. JOSE LUIS DIAZ

Causa 4E-257-12