JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), DIRECCIÓN OMITIDA, casa S/N; (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), OMITIDOidentidad N° XXXXX, xxxxx y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), OMITIDO cédula de identidad N° V-xxxxx, residenciado xxxxx.
DEFENSA PRIVADA: Dres. CARLOS EDUARDO CHAURAN MONROY y FELIX RIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 148.040 y 148.199, respectivamente.
SECRETARIO: Abg. FRANCISCO DELGADO.
ALGUACIL: AARÓN MÉNDEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 20/03/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la CAOUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Liseth Villanueva, Reina Autia y Luisa Marín.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 22/01/2013, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día miércoles 06/02/2013, culminándose el mismo el día miércoles 20/03/2013, tras su interrupción declarada el 11/03/2013. En fecha 20/03/2013 fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras la primera interrupción del Juicio Oral en la presente causa, en la oportunidad de la segunda apertura del debate el 14/03/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarán de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en función de Juicio en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la CAOUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Liseth Villanueva, Reina Autia y Luisa Marín, el cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. CARLOS CHAURAN MONROY, quien manifestó entre otras cosas:
“…solicitó nulidad de las actas de entrevista, dado que según su criterio no guardan relación entre sí y las declaraciones allí expuestas son ambiguas, solicitó la nulidad de las entrevista igualmente, por cuanto el órgano aprehensor al realizar las preguntas de rigor, el mismo efectuó preguntas de manera capciosa. Asimismo, solicitó el cambio de la calificación jurídica, pues según su dicho, la Ley estipula el principio de la proporcionalidad y la responsabilidad de los adolescentes, solicito recabar las copias relacionadas con el expediente relacionado con el adulto involucrado en los hechos. Finalmente, solicito la revisión de la medida judicial que pesa sobre los adolescentes acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando asimismo que los adolescentes son estudiantes, de lo cual consignará constancia de estudio, constancia que practican deportes y constancia de la personas donde residen, donde se demuestra que son colaboradores del sector y constancia de buena conducta, solicitó se otorgue una de las medidas cautelares contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contempladas en los literales C y G…”
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quienes luego de haber sido impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados plenamente, manifestaron su negativa a rendir declaración.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:
1. Declaración de la ciudadana REINA ESUTASIA ANTIA DE REINA, portadora de la cédula de identidad N° V-4.582.130, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, agregó: “…Yo trabajo, en Caracas, llegué a mi parada, allí hay uno bancos y todo el que va llegando se sienta, llegó la camioneta después que pasamos el Destacamento de la Guardia Nacional agarrando la curva nos sorprenden quitándonos las carteras en una de esa que vi un muchacho, me asuste, iba sentada de primera y ese día estaba oscuro, la camioneta es cerrada no podía ver para afuera, me quitaron la cartera, ellos dicen que no los viera a la cara, les dije que me dejaran sacar la cédula, me quitaron la cartera, me quede sin dinero, uno de ellos tenía la camisa beige y pantalón rojo, el guardia me preguntó cómo estaban vestidos y le dije que estaban vestidos de amarillo y beige, dentro del grupo estaba una muchacha, todos eran jóvenes, nunca sospeché de ellos, luego ellos se bajaron en el barrio y yo me quede en mi parada, ellos me entregaron la cartera se llevaron el monedero, le vi una pistola al que robaba al chofer que era otro muchacho tenía una camisa de rayas azules y este dijo que no le vieran la cara, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO: 1 ¿Recuerda la hora de los hechos que narra? 5:45 de la tarde. 2 ¿Desde dónde salió la camioneta? Valle coche. 3 ¿Cuántos sujetos ingresaron? Cuatro. 4 ¿Estos sujetos estaban también en la cola? Sí, estaban de primeros. 5 ¿A qué altura empiezan despojar a los usuarios? A la altura de El Cují, eran tres muchachos y una muchacha. 6 ¿La amenazaron? Ellos no me amenazaron, solo que no les viera la cara, atrás se escuchaba la voz de una muchacha que no quería darles la cartera, el chofer dice colaboren y entreguen todo, cuando ellos se bajan le dice al chofer que se cuidara que ellos conocen la ruta. 7 ¿Llegó a ver la cara a unos de los cuatro sujetos, vi a la muchacha, tenía el suéter rojo con capucha y los muchachos normales. 8 ¿Llegó a ver las características de los sujetos que la robaron? El que me robo a mi era delgado, flaquito, color canela. 9 ¿De los muchachos que están acá en la Sala, reconoce alguno? Yo se que eran flaquito, no sé, no los vi porque yo tenía la cara hacia abajo y el que robaba al chofer estaba de espalda, estaba vestido de un pantalón negro o azul marino. 10 ¿A qué altura se bajaron ellos? Más arriba del barrio, adentro después de la curva. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA: 1 ¿El transporte Público de cuanto puestos consta? 17 más o menos. 2 ¿En qué posición venia usted? Primer puesto, del lado del copiloto, tenía un solo puesto. 3 ¿Usted dice en su declaración que fue muy rápido el robo y no vio a la persona? La camioneta es encerrada, era diciembre y estaba oscuro. 4. ¿De las personas presentes, reconoce alguna de ellas como las que portaban el arma? Eran más claros que ellos. 5 ¿Recuerda si eran ellos? No, no reconozco a los menores. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL: 1 ¿Los sujetos que robaron en el transporte estaban en la cola? Sí, ellos estaban sentados en al banco haciendo la cola, porque uno se va sentando en el banco por orden de llegada, esos bancos son de hierro. 2 ¿Estas personas estaban delante de usted? Sí, tenían como doce personas por delante, ellos estaban casi de primeros en la cola. 3 ¿Cuando usted se sube a la camioneta ellos ya estaban dentro de la camioneta? Sí, ellos se sentaron de últimos. 4 ¿Usted donde iba sentada? En la primera silla.
2. Declaración de la ciudadana LUISA AMELIA MARÍN, portadora de la cédula de identidad N° V-6.422.579, quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, agregó: “Los muchachos estaban haciendo la cola, todos nos subimos en la camioneta en la parte de atrás yo iba adelante con el chofer, ellos me agarraron la cartera así y se la llevaron, no me han entregado nada, me dicen que está en la guardia y me dicen que no se puede entregar nada, me tuvieron hasta las dos de la mañana y no me han entregado la cartera, cedula y mis pertenencias, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO. 1. ¿A dónde se dirigía la camioneta que usted abordó? La ruta es la de Coche-El Cují. 2. ¿Usted estaba haciendo la cola? Si uno espera allí la camioneta 3. ¿A qué altura empiezan a despojarla de sus pertenencias? En el kilómetro seis. 4. ¿Cuántas personas estaban despojando de las pertenencias? Yo iba al lado del chofer y no volteé para ningún lado. 5. ¿Los jóvenes que están en la sala los observo en la cola? No sé, porque uno está en la cola y nos conocemos las personas de Figueroa, yo no volteé, uno se debe de quedar tranquilo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA 1. ¿En su declaración manifiesto que temía que le dispararan y no llego a voltear? Sí, así es. 2. ¿Usted reconoce a los jóvenes presentes? No. Se deja constancia que los jóvenes no fueron reconocidos por la testigo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL 1. ¿Usted se mantuvo siempre con la mirada hacia abajo, pero recuerda haber visto algún arma de fuego? Sí, estaban apuntando al chofer 2. ¿Cómo estaban vestidos? Yo no vi a nadie, ya me han robado tres veces. Creo que un blue jean yo tenía la mirada de reojo estaba nerviosa. 3. ¿Usted vio el arma con que apuntaban al chofer? No. 3. ¿Reconoce a alguno de los jóvenes que está en la sala, como una de las personas que estaban en la camioneta robando? No, yo venía detrás del chofer y ellos estaban atrás, me agarraron la cartera y no volteé a ver. 4. ¿Recuerda si observó alguna persona armada? Sí, porque la vi de reojo.
Fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL-007, de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente a un teléfono celular móvil marca ZTE, modelo ZTE-S132, serial número 32093587980; (01) teléfono celular móvil marca HUAWEI, modelo LTD, serial R5K9MA129302637 y (01) teléfono celular móvil marca HUAWEI, modelo G3610, serial 9BA6RD1160308682.
2. Experticia de avaluó real Nº 9700-115-ERT-006, de fecha 08 de Enero de 2013, correspondiente a un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil tipo pistola, marca BROWWING, calibre 9MM-380, un (01) cargador de material metálico y cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 380/9mm.
El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:
“…Llegando a la etapa fundamental de este proceso, en donde declaro el funcionarios Rosales Davidson y las testimonios de las víctimas, ratifico el delito de ROBO AGRAVADO y la sanción de de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS y a todo evento, queda en manos del honorable Juez quien hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica, a lo cual no se opone el Ministerio Público, es todo…”.
La Defensa de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. CARLOS CHAURAN MONROY, expuso en sus CONCLUSIONES que:
“…Esta defensa no se opone al cambio de calificación advertido por el Tribunal y en tal sentido, solicito la absolución de mis patrocinados, por cuanto no quedó demostrada su participación en los hechos, es todo…”.
A continuación la Juez le preguntó a la secretaria si se encontraba presente alguna de las víctimas, manifestando la secretaria que no se encontraba presente ninguna de ellas. Seguidamente el Juez le indicó a los acusados que el Juicio se encuentra en su etapa final y les preguntó si tenían algo más que declarar, manifestando los mismos que no.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Finalizado el debate Oral y Reservado, este Juzgado de Juicio, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:
Quedó plenamente demostrado el hecho por el cual acusara el Ministerio Público, relacionado con el robo ocurrido en una unidad de transporte que cubría la ruta Coche-El Cují, el día 07 de enero de 2013 en horas tempranas de la noche; asimismo quedó acreditado en el Juicio, que en el robo a los pasajeros y chofer de la referida unidad de transporte, participaron cinco (05) personas, entre ellos, una persona del sexo femenino y cuatro (03) sujetos del sexo masculino. Tal y como se aprecia del dicho de las ciudadanas Reina Antia y Luisa Marín, durante la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, con respecto a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-155-ERL-007, de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente a tres (03) teléfonos celulares móviles y la experticia de avaluó real Nº 9700-115-ERT-006, de fecha 08 de enero de 2013, correspondiente a un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) cargador de material metálico y cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 380/9mm, las cuales fueron incorporadas mediante su lectura en el juicio oral, debe señalar este Juzgador, que dichos medios de prueba nada aportan a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público. Ello en virtud que del contenido de dichas pruebas documentales, no se evidencia y no se deja constancia alguna, sobre quién o quiénes poseían el material peritado, es decir, si estos teléfonos móviles celulares, las armas de fuego (real y facsímil) o las balas, fueron incautadas a alguno de los ciudadanos que fueron aprehendidos el día 07 de enero de 2013, específicamente, a los adolescentes enjuiciados en esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, con respecto a la participación de los acusados en los referidos hechos, motivo por el cual se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral conforme a las reglas del procedimiento abreviado, es menester indicar que luego de agotar todos y cada uno de los métodos de comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio fiscal en su escrito acusatorio, únicamente acudieron a la sala de juicio las ciudadanas REINA ANTIA y LUISA MARÍN, las cuales fueron contestes en ratificar lo sucedido el 7 de enero en la unidad de transporte que abordaron; que cinco (05) ciudadanos abordaron la unidad, se ubicaron en la parte trasera del vehículo, que uno de ellos enfundó un arma de fuego con la cual apuntó al chofer y el resto se dedicó a despojar a los pasajeros y al chofer de sus pertenencias.
Asimismo, estos testigos presenciales de los hechos, se les preguntó durante el debate, en reiteradas oportunidades, sí reconocían a alguno de los acusados, como aquellos que cometieron el robo en la unidad de transporte o si en caso de haber estado alguno de ellos en la unidad de transporte, portaba arma de fuego, señalando ambos testigos en reiteradas oportunidades, que no reconocían a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como aquellos que las despojaran de sus pertenencias el 07 de enero de esta misma data.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Este sistema de sana crítica para la apreciación de los medios probatorios, debe procurar crear en la mente del juzgador, una convicción firme con respecto a la responsabilidad penal de los justiciables.
En base a los razonamientos anteriormente señalados, debe aseverar este Tribunal de Juicio, que los hechos acaecidos en fecha 07/01/2013 no tuvieron como resultado típico, el señalado de forma taxativa en el artículo 458 del Código Penal, pues si bien se materializó un desapoderamiento y según el dicho de los testigos-víctimas que acudieron al debate, para dicho desapoderamiento se utilizó como medio de amenaza, lo que a simple vista era un arma de fuego; considera este Juzgador, que se encuentra ausente la tipicidad como uno de los elementos del delito, la cual exige conformidad de un hecho de la vida real y algún tipo penal, pues se encuentra totalmente desdibujado, el proceso ejecutivo del delito por el cual se acusó a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron lo suficientemente contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, a pesar que son proporcionalmente directos con el hecho investigado, no incriminan de manera directa a los acusados, pues si bien quedó plenamente demostrado el hecho por cual se acusó, no está suficientemente claro con las pruebas traídas al juicio, la participación de los adolescentes en tales hechos.
Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de la COAUTORÍA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literales B, E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), plenamente identificados en autos, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal de Juicio, demostraran la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos.
SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), que fueran dictadas en fecha 09/01/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Jurisdicción Especializada y revisadas por este Tribunal de Juicio el 14/02/2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Año 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
YMF/FD/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-354-2013
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