JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: FELIX REINALDO DELGADO, Defensa Privada.
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 03/04/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 22/02/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/02/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del texto penal sustantivo.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 20/02/2013, siendo las 9.30pm aproximadamente, los ciudadanos José Polanco y Jefferson Polanco, se encontraban en el interior del inmueble ubicado en el sector El Trapiche de Laguneta de la Montaña, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, cuando se vieron sorprendidos por varios sujetos que portaban arma de fuego, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, fueron maniatados, los condujeron al interior de una vivienda tipo “rancho” ubicada en el sector ya mencionado, fueron despojados del dinero en efectivo que poseían y de sus teléfonos móviles celulares, solicitando los captores más dinero en efectivo, a cambio de su liberación, igualmente solicitaban a las víctimas que se comunicaran con su jefe para obtener de este más dinero. Entre tanto, en la parte externa del inmueble donde se encontraban las víctimas, estaba un sujeto de nombre Junior, que al notar lo que sucedía, procedió a la búsqueda de funcionarios policiales, logrando comunicarle la situación a los funcionarios de la Policía de la Gobernación de Miranda, quienes se dirigieron al sitio de los hechos, sin embargo alguno de los captores lograron evadir a la comisión policial efectuando algunos disparos con arma de fuego. Posteriormente la comisión policial logra ingresar al inmueble donde se encontraban las víctima y aprehende al acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día miércoles tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal F, en relación con el parágrafo segundo literal A del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACION DE LIBERTAD por el período de CUATRO (04) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que la amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
En este estado, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlo COAUTOR de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del texto penal sustantivo, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se les aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el adolescente según la acusación fiscal, constituyen los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La formula definitoria del delito de secuestro en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contenida en el artículo 3 del referido texto legal, el cual señala lo siguiente:
“…Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”
De acuerdo al artículo 6 de la precitada ley, el delito de secuestro será sancionado de quince a veinte años de prisión, cuando el secuestrado no supera las veinticuatro (24) horas de haber sido privado de su libertad, tal y como quedó sentado en los hechos admitidos por el acusado. La novísima legislación penal especial, en materia de secuestro y extorsión, crea un subtipo del delito de secuestro, denominado secuestro breve, previsto en el precitado artículo 6 de la ley especial, dicho tipo penal castiga al autor del secuestro perpetrado “…por un tiempo no mayor a un día…”.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala lo siguiente:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”
Del simple análisis de la referida norma se observa, que el sujeto activo para este tipo penal, debe formar parte de un grupo de “delincuencia organizada”; al respecto la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace la siguiente definición en el numeral 8 del artículo 4, bajo los siguientes términos:
“…Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”
Así tenemos, que de los hechos explanados en la acusación del Ministerio Público y admitidos por el acusado, no se desprende ni siquiera vagamente, que el mismo perteneciese a un grupo de delincuencia organizada. Por otra parte, el acusado no cometió ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en asociación con otros sujetos o una persona jurídica, lo cual es un requisito objetivo para que se configure la asociación para delinquir.
Entiende este Tribunal que la norma contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en señalar bajo qué momento y circunstancias debe efectuarse un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no siendo esta etapa procesal la correcta para ello. Sin embargo, durante la redacción del presente fallo, este juzgador ha podido observar y analizar elementos estrictamente de derecho, que ante la premura de la audiencia de apertura a juicio y la admisión de los hechos acogida por el defendible, no fueron analizadas a fondo en su oportunidad.
Pese a que en base al principio de iura novit curia y observando a su vez, que un cambio en la calificación jurídica a los hechos por los cuales admitió el acusado, en esta jurisdicción especializada, en nada alteran la sanción impuesta y en nada perjudican al justiciable, se ve este Tribunal de Juicio en la obligación de mantener la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal con respecto al delito de asociación para delinquir. Sin embargo, este Juzgado hace un llamado de atención al Ministerio Público, a los fines que procure hacer un uso correcto de las herramientas legales y doctrinales, con respecto a la subsunción de los hechos por los cuales acusa, con respecto a los tipos penales correctos.
Por otra parte, tenemos que el adolescente acusado, admitió los hechos también, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos.
Reza a la letra del artículo 277 del Código Penal lo siguiente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con prisión de tres a cinco años…”
Por otra parte, es importante hacer referencia al artículo 276 eiusdem, que reza a la letra lo siguiente:
“…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”
La acción típica del ilícito penal consistente en la detentación de armas de fuego y/o municiones, consiste en la mera tenencia del arma en sentido estricto o el porte de la misma; o como se manifiesta en el presente asunto, la detentación del arma y las municiones de ésta. Por lo cual, es importante destacar que estamos ante la presencia de un delito de acción o comisión activa, ya que su esencia consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Para éste tipo de delitos, con respecto al elemento culpabilidad dentro del esquema de la teoría del delito, se tiene que ésta se manifiesta, ante el conocimiento por parte del sujeto activo, sobre la antijuricidad o ilicitud que implica la tenencia del arma, siendo que en el presente asunto, se presenta la imposibilidad material por parte del adolescente, de poseer de manera lícita el arma y las municiones incautadas, ya que al tratarse de una persona menor de 18 años de edad, es de perogrullo asumir, que la tenencia del arma por parte del adolescente es a todas luces ilícita, dado que no cumple con los requisitos subjetivos con respecto a la edad, para optar a un porte lícito de armas.
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”
Queda meridianamente claro entonces, que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente, son de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la pena que corresponda, desde un tercio a la mitad; por otra parte, señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de admisión de los hechos, se rebajará solamente un tercio de la pena correspondiente, en los casos en que se hayan cometido delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
En este caso, nos encontramos ante la presencia de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, entre otros, siendo que dicho tipo penal es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como un ilícito donde se ejercerse violencia sobre la víctima. Sin embargo, el quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, corresponde a una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio (1/3) de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, solicitados por el Ministerio Público.
Así tenemos, que un tercio (1/3) de cuatro (04) años, corresponde a un (01) año y cuatro (04) meses, lo cual restado a los cuatro (04) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la sanción de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, en virtud de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano.
Ergo, envíese comunicación informando lo conducente, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haciendo la debida indicación del órgano de policía que efectuó el procedimiento y la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el procedimiento.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsables de la COAUTORÍA de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del texto penal sustantivo.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ratificándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI).
TERCERO: Se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano; ergo, envíese comunicación a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando lo conducente.
Se ACUERDA notificar a las partes sobre la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 445 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-359-2013
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