REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: OMITIDO.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) , residenciado OMITIDO, y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), , titular de la cédula de identidad N° xxxx, residenciado OMITIDO.
DEFENSA PRIVADA: Dres. JOSÉ RIVERO BURGOS y RAFAEL PÉREZ ESTANGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 91.452 y 103.228, respectivamente.
SECRETARIA: Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO.
ALGUACIL: AARÓN MÉNDEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 08/04/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, respectivamente.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, con sede en la ciudad de Guarenas en fecha 19/02/2013, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día lunes 25/03/2012, culminándose el mismo el día lunes 08/04/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras el inicio del Juicio Oral, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se regiría mediante el principio de confidencialidad y que además, tendría carácter socio educativo e igualmente se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07/02/2013, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo siguiente:
“…en fecha 22 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 8.30 horas de la mañana, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, recibió llamada telefónica a su móvil celular por parte de su cónyuge y víctima en la presente investigación, el ciudadano OMITIDO, quien le manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ingresaron a su vivienda y lo agredieron físicamente cortándolo en el cuello con un cuchillo y que éstos lo habían apuñalado en el estomago, por lo que procedió la referida ciudadana a llamar al servicio de emergencias 911 y notificar lo sucedido, trasladándose inmediatamente a su residencia y al llegar a la misma se encontraban funcionarios de los Bomberos prestándole asistencia a la víctima, quienes procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Victorino Santaella Ruiz, donde fue ingresado a la sala de terapia intensiva, luego de ser intervenido quirúrgicamente por presentar lesiones de la vena yugular interna con hematoma y hemorragia en compartimientos cervicales…En ese mismo orden de ideas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques del Estado Miranda, practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…quienes fueron presentados por los Tribunales de Control correspondientes. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2012, la víctima ciudadano OMITIDO, manifestó en su entrevista tomada en la sede del Hospital Victorino Santaella, entre otras cosas que tres (03) sujetos ingresaron a su vivienda portando armas blancas, preguntándole dónde tenía el dinero y conminándolo a que les hiciera entrega del mismo, procediendo a herirlo en el cuello y en el abdomen con las armas blancas tipo cuchillo que portaban, manifestando igualmente que reconocía a estos sujetos por cuanto eran vecinos del sector, señalando que se trataban de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), el hijo de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),el hijo de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),y otro que desconocía su nombre, pero que reside en el mismo sector, así mismo en la ampliación de su entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, la víctima manifestó que reconocía a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como los autores del hecho, porque los mismos actuaron con los rostros descubiertos. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, manifestó en la ampliación de su entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el día sábado 07 de julio de 2012, cuando se encontraba arreglando su casa, debido al estado en que quedó la misma después del hecho, se percató que no se encontraban tres mil quinientos dólares ($ 3.500,00) Americanos en efectivo que tenía guardados en un maletín, diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, un (01) portarretratos digital, una bolsa y un frasco de monedas, así como un juego de llaves de la casa…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en funciones de Control de esta Jurisdicción Especializada, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, el cual cursa a los folios sesenta (60) y siguientes de la segunda pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, sanción de privación de libertad por CUATRO (04) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. JOSÉ RIVERO BURGOS, quien entre otras cosas señaló: “…esta defensa se opone y rechaza el escrito acusatorio…no puede sustentar a través de estos órganos de justicia el homicidio como tal porque no hay homicidio, solo unas lesiones genéricas, si bien es cierto que el Ministerio Público tuvo su oportunidad de cambiar la calificación a Lesiones Genéricas, no tenemos una persona que no falleció (sic), y también se habla de un cuchillo, no es menos cierto que no se reservaron esos elementos de prueba…si no hubo el deceso de una persona es un error inexcusable del Ministerio Público, sabiendo que estamos ante el derecho superior del niño previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, es error de Calificación el Ministerio Público… Quien falleció? Cuáles son las lesiones que trajo como consecuencia el fallecimiento de la persona? Quien lo frustró? El Ministerio Público a ultranza a través de unas lesiones genéricas llega al homicidio… El Ministerio Público no se reservo el Lapso para buscar prueba de exculpación, aunado que el elemento con el cual basa su acusación es el cuchillo que no aparece, es decir no hay elemento que diga que fueron detenidos con ese elemento… debemos ilustrarnos cuando buscamos precalificar delito sin sustento… El día 25 de Julio inclusive el día 06 de Julio solicito a los órganos de justicia y a mi patrocinado… le fuera practicado un examen médico forense para ser imputado por el delito… la defensa se reserva cada uno de esos elementos dado que es errónea la calificación en contra de mis patrocinados por cuanto no hay elemento de interés criminalístico para que mis patrocinados sean penados por ese delito, si vemos el delito presuntamente se cometió en fecha 07 de julio y esta misma ciudadana solicitó la práctica de ese examen y no de actuar de mala fe, erróneamente obvió ese examen relevante y pretende el Ministerio Público imputar a mis patrocinados y que sean sancionados, es necesario que esta incidencia tenga respuesta y determinar el juzgador de Justicia y solicito el recabar esos examen y a través de una sana critica, y transparencia ¿Dónde está la cantidad de dinero que robaron? Por qué no fue retenida esa cantidad de dinero…”.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien luego de haber sido impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificados plenamente en el contenido de las actas, el primero de los nombrados manifestó su negativa a rendir declaración.
Con respecto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), manifestó su voluntad de rendir declaración, por lo cual se ordenó salir de la sala al otro acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido el acusado expuso: “…el día seis de Julio me encontraba en mi casa… que había cometido un delito y vinimos con mi representante y dijeron que no hay problema y a las cinco de la tarde estaba con mi hermana y familiares, llegaron los funcionarios de la policía me llevaron sin saber porque (sic)…”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene inconveniente de que le realicen preguntas las partes, manifestando el mismo que no. Seguidamente, interroga el Ministerio Público: 1. ¿Para la fecha 06-07-12 dónde laboraba? En la construcción. 2. ¿Cómo se llama la construcción? No tiene nombre. 3. ¿En qué lugar queda ubicado su sitio de Trabajo? En San Pedro de los Alto en el Garabato sector la Florencia. 4. ¿Quién era su jefe? (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. 5. ¿Dónde puede ser ubicado? En San Pedro de los Altos. 6. ¿Dónde puede ser ubicado el señor? San Pedro de los Alto en la misma dirección. 5. ¿Donde se encontraba el día seis de Julio? En mi casa. 7. ¿Recuerda la hora? Todo el día completo la pase en mi casa. 8. ¿Quiénes estaban en su casa? Mi Hermano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. 9. ¿Recuerda el día de la semana? Viernes. 10. ¿Qué días de la semana labora usted? De lunes a viernes, de 7:30am a 4:30pm. 11. ¿Conocía al señor OMITIDO? Sí es vecino. 12. ¿Cuál es el sector donde vive? Sector Rómulo Gallegos parte alta casa N° 05. 13. ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? 18 años. 14. ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? Toda la vida. 15. ¿Qué tipo de relación mantenían? Saludo, los buenos días y las buenas tardes. 16. ¿En ese tiempo que tenia conociendo al señor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, te enteraste si fue lesionado? No. 17. ¿Por qué cree que lo están acusando de este delito? No sé. 18. ¿Tiene enemigos dentro del sector? No. 19. ¿Conoce a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? Somos primos. 20 ¿A qué se dedica tu primo? Trabaja con su papa, creo. 21. ¿Es la primera vez que te involucran en un delito? No es la primera vez, porque no me he involucrado en ningún delito. 22. ¿Conoce a la señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, la esposa del señor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? Sí. 23. ¿Cuántas casas hay de tu vivienda a la casa del señor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? Tres casas. 24. ¿Desde cuándo no veías a tu primo? En la tarde cuando los funcionarios me fueron a buscar a la casa. 25. ¿Dónde lo detuvieron? En su casa, en sector Rómulo Gallegos parte alta, La escuelita…”. La Defensa y el Tribunal no efectuaron preguntas.
Durante el debate oral y reservado en la presente causa, se evacuaron los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal. Se recibieron los testimonios de los ciudadanos OMITIDO y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, que se mencionan de seguidas, cuyos testimonios fueron ofrecidos por ser el primero de dichos ciudadanos la víctima y la segunda persona mencionada su cónyuge. Asimismo, el Tribunal recibió el testimonio del galeno (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, el cual fue incorporado como prueba nueva y asimismo se escuchó el dicho del médico forense Jemmy Irazabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
El día de la apertura del Juicio Oral, el 25/03/2013, se recibió el testimonio de la víctima, ciudadano OMITIDO y de su cónyuge, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),.
Durante la audiencia del día 02 de abril de 2013, se anunció a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de la siguiente prueba documental:
1. Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada bajo el N° 1401-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la médico Forense Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Teques, cursante al folio 80 de la pieza II.
Durante la misma audiencia del día 02/04/2013, se incorporaron como pruebas nuevas, las actas donde consta informe Psicopedagógico e informe Encefalográfico, practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del cual había hecho referencia la defensa en la audiencia de apertura y fue de hecho el motivo por el cual se suspendió el debate el día 25/03/2013, todo ello, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 599 eiusdem y artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, procedió la ciudadana secretaria a incorporar mediante su lectura los siguientes informes:
1. Informe Psicopedagógico suscrito por la Prof. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),adscrita a la Dirección General de Educación U.E Rómulo Gallegos, ubicada en el sector Lagunetica en Los Teques, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Pieza I, Folio 81 y su vuelto).
2. Informe Electro-Encefalográfico de fecha 23/05/2007, suscrito por el Doctor (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, médico Neurólogo el cual labora en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A, cursante a los folios 83 al 88 de la pieza I del expediente.
Con respecto a la incorporación mediante su lectura de los informes antes mencionados, el Tribunal consideró necesario citar a los expertos que suscriben los mismos, a los fines que ilustraran al Tribunal y a las partes sobre el contenido de sus experticias, siendo que en fecha 08/04/2013, compareció y rindió testimonio al Juicio Oral, el Dr. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),. En la misma fecha, compareció también el galeno (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien llevó a cabo el reconocimiento médico legal al ciudadano OMITIDO.
En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “…en el desarrollo del debate se escuchó la declaración de la victima OMITIDO quien manifestó que ese día el estaba en su casa y fue sorprendido por tres personas quienes lo sujetaron a traición y con su edad de 81 años, señaló a los dos jóvenes como quienes ese día le ocasionaron esas lesiones graves, como escuchamos al medico el día de hoy quien señala que esa lesión a futuro es grave, ya que puede causar un shock hipovolémico, el Ministerio Público con el dicho de esa victima quien dijo que por la ayuda de su conyugue llegó al centro…El carácter socioeducativo por el cual traemos a estos jóvenes a juicio es que ellos entiendan que a partir de los 12 años tenemos responsabilidad penal, esto es lo educativo de estos juicios, de que los padres nos enseñen que debemos andar por el camino del bien, en cuanto a lo dicho por el médico neurólogo, por cuanto no tuvo una definición clara del discernimiento para IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…, solicito y ratifico la sanción para ambos adolescentes, como lo es la privación de libertad por el lapso de 4 años…”
Por su parte, la Defensa de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. RAFAEL PÉREZ ESTANGA, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…La defensa rechaza todas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, esta representación los señaló como los agresores pero hay que estar claro que en este caso no hay testigos que digan que ellos estaban saliendo de la casa o corriendo, y para incriminarlos, el arma usada, en este caso blanca, no aparece y tampoco se le ha hecho una experticia para ir seguro que fueron ellos, por lo que no hay incriminación para ellos, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que es pertinente, útil y necesario el arma incriminada para determinar si fueron ellos o no, no basta solo la palabra del señor que diga fueron ellos, no es lo pertinente, por lo que ratifico el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay algo que los incrimine a ellos…”.
Seguidamente, el Ministerio Público ejerció el Derecho a REPLICA y la Defensa el Derecho a CONTRARREPLICA.
Finalmente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, el Juez se dirigió a los acusados y les informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándoles si tenían algo más que declarar, manifestando los mismos que no deseaban rendir declaración.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en el Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal, Los Teques, estado Miranda. El día 06/07/2012, cerca de las 7am, tres (03) sujetos se introducen a la residencia del ciudadano OMITIDO, de 81 años de edad, quien se encontraba a solas; una vez ingresan tales sujetos, sorprenden a la víctima de espaldas, la sujetan por el cuello, comienzan a golpearlo y lesionarlo con un arma blanca, ocasionando varias heridas en la espalda, asimismo, con un arma insidiosa (trozo de cabilla afilado), uno de éstos tres (03) sujetos, hirió a la víctima, logrando atravesar el arma insidiosa por la vena yugular. Posterior a este suceso, la víctima semiinconsciente, logra resguardarse debajo de una cama en medio de un charco de sangre, allí logra tomar un teléfono móvil celular y avisa a su cónyuge lo sucedido, indicándole que a la casa se habían metido por la parte del terreno, el hijo de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y el hijo de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y otro sujeto de tez morena que siempre está con estos, que estaba golpeado y se encontraba herido.
La esposa de la víctima, logra informar lo sucedido al número telefónico para llamadas de emergencias (911), mientras se dirige a su residencia, donde se encontraba su esposo OMITIDO, siendo asistido por funcionarios del cuerpo de Bomberos, que luego lo trasladaron al Hospital Victorino Santaella en la ciudad de Los Teques, donde estuvo recluido en el área de terapia intensiva, pues la víctima (luego que los sujetos que ingresaron a su casa se retiran), salió a la calle a pedir auxilio.
A finales de la tarde del día 06/07/2012, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) junto a otro ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, acudieron a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que tuvieron conocimiento de haber sido señalados mediante denuncia, como las personas que se introdujeron a la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, bajo esas circunstancias, se procedió a la aprehensión de los hoy acusados.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
Tiene relevancia para este Tribunal, el dicho del ciudadano OMITIDO, como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, pese a su avanzado estado de edad (81 años) y su condición física, devenida en su mayoría a las lesiones sufridas, fue totalmente lúcido y conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente especificidad a los acusados, como las personas que se introdujeron en su residencia y le propinaron graves lesiones. Asimismo es importante acotar, que este Tribunal pudo observar y corroborar mediante su dicho y su presencia en la sala de juicio (lo cual también fue observado por las partes), que el ciudadano OMITIDO sufrió heridas de tal magnitud, que condujeron a una evidente desfiguración facial a la altura de la mandíbula, dichas heridas igualmente ocasionaron cierta dificultad para el habla; todo ello, consecuencia de la herida que sufrió en la vena yugular, la cual en más de una oportunidad señaló este ciudadano, le fue propinada con un trozo de cabilla afilada, por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
Con respecto a la valoración del dicho de la víctima directa como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la víctima (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, lo cual concuerda con el dicho de su esposa quien fue un testigo referencial en este caso.
Con respecto al testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, es importante destacar que su declaración fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna. Esta ciudadana, dentro de su declaración señaló haber sido llamada por su esposo (OMITIDO), cuando éste yacía debajo de una cama en medio de un charco de sangre y le indicó con suficiente especificidad, quiénes fueron las personas que le propinaron tales lesiones, al extremo que con esta información, procede la referida testigo a denunciar los hechos donde resultó su cónyuge gravemente herido, ya que este se encontraba en la terapia intensiva del Hospital Victorino Santaella.
Con respecto al testimonio referido ut supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, citando al autor Miranda Estrampes, señala que los testigos referenciales, indirectos o de oídas son “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo convirtiéndose este en testigo de oídas…” (Sentencia Nº 019 del 10/07/2006, con ponencia de la Dra. Celina Padrón).
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia). En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo referencial María Etelvina Maldonado Martínez, quien en este caso, manifestó referencialmente la manera en la que ocurrieron los hechos.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal señalar las que fueron incorporadas al debate mediante su lectura:
a. Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada bajo el N° 1401-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la médico Forense Dr. JEMMY IRAZABAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Teques, cursante al folio 80 de la pieza II. Dicha experticia deja constancia del estado de salud de la víctima OMITIDO, con indicación del grado de las lesiones sufridas y tiempo de curación, esta experticia debe ser adminiculada con el dicho del médico forense Jemmy Irazabal, de lo cual se hará referencia en el siguiente aparte.
b. Informe Psicopedagógico suscrito por la Prof. Gisela Rivero adscrita a la Dirección General de Educación U.E Rómulo Gallegos, ubicada en el sector Lagunetica en Los Teques, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) (Pieza I, Folio 81 y su vuelto). Este informe reseña algunas características conductuales del acusado a quien le fue practicado, es de acotar que el Tribunal desconoce la fecha aproximada en la cual fue redactado el mismo.
c. Informe Electro-Encefalográfico de fecha 23/05/2007, suscrito por el Doctor MARIO OPORTO ALAGON, médico Neurólogo el cual labora en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A, cursante a los folios 83 al 88 de la pieza I del expediente. Este informe describe posibles lesiones cerebrales, el mismo deviene del encefalograma practicado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), este informe debe ser adminiculado con el dicho del médico Mario Oporto Aragón, de lo cual se hará referencia en el siguiente aparte.
3. Expertos.
Al Juicio Oral compareció el médico Jemmy Irazabal, a los fines de ilustrar al Tribunal, con respecto al informe que el mismo suscribe y fue incorporado mediante su lectura al debate oral. En tal sentido, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante acotar lo siguiente:
El médico forense Jemmy Irazabal, instruyó al Tribunal con respecto al reconocimiento médico legal que practicó al ciudadano OMITIDO, ratificando en todo su contenido la experticia médico legal inserta al folio ochenta (80) de la pieza II del expediente. Del dicho del referido galeno es importante destacar que el mismo señaló en su exposición, que el ciudadano OMITIDO se encontraba en la terapia intensiva del Hospital Victorino Santaella, que al momento del reconocimiento médico, el paciente estaba inconsciente conectado a un respirador artificial sin signos vitales y finalmente señaló que el carácter de las lesiones fue grave.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del médico Jemmy Irazabal, así como también el informe médico que el mismo suscribió, pues dada la experticia de dicho profesional de la medicina, quedó plenamente claro y establecido para este Tribunal, el grado de las lesiones sufridas por la víctima.
4. Pruebas desestimadas.
Con respecto a los medios probatorios desestimados por este Tribunal, se debe indicar lo siguiente:
Este Tribunal desecha el contenido del informe psicopedagógico practicado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ya que si bien el mismo aporta datos conductuales sobre el referido acusado, se desconoce la fecha en la cual fue elaborado dicho informe y aunado a ello, la psicopedagoga que suscribió el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de ilustrar sobre el contenido del referido informe, por ende, no tiene este Tribunal ningún tipo de certeza sobre referencias conductuales actuales o vigentes del precitado acusado y en definitiva, dicho informe no aporta nada a los fines del establecimiento de los hechos o en todo casos, elementos que exculpen al acusados de los hechos atribuidos.
Por otra parte, tenemos el encefalograma practicado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), que como prueba nueva, fue incorporado mediante su lectura al juicio y su contenido, fue explicado en el debate oral por el medico Mario Oporto Alagón. Pese a que este galeno explicó con suficiente especificidad el contenido de su informe, el mismo nada aporta a los hechos establecidos por este juzgador y asimismo, su contenido en nada exculpa al acusado ya mencionado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
El Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, en plan de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 83 ibídem, advirtiendo este Tribunal un posible cambio en dicha calificación jurídica, de Homicidio Intencional Calificado Frustrado a Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del texto penal sustantivo.
Con respecto al delito de Robo Agravado, como parte de la agravante del Homicidio Intencional, debe este Tribunal desestimar tal calificativo, pues del debate y con las pruebas traídas al juicio, no se demostró que los acusados despojaran a la víctima de sus pertenencias. Por lo cual no resultó evidente para este Tribunal, la materialización de un desapoderamiento con violencia en contra de la víctima en el presente asunto.
Con respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado, se tiene que en efecto el ciudadano OMITIDO fue víctima de unas lesiones, sin embargo no quedó materializado en el debate, la manifestación del animus necandi, es decir, la intención de matar por parte de los acusados en contra de la víctima.
Por lo cual este Tribunal basará el cambio de la calificación jurídica, con respecto a la comisión de uno de los delitos de lesiones previsto en nuestro Código Penal. Específicamente y a la luz de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cambiar en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, previstos en los artículos 414 y 415, respectivamente, del Código Penal.
Bajo este contexto, e importante destacar el contenido del artículo 414 del Código Penal, que a la letra reza lo siguiente:
“…Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”
Tal y como lo señala el precepto normativo antes indicado, se estará en presencia de la comisión del delito de lesiones gravísimas, al verificarse que la víctima ha sufrido como consecuencia de la lesión, desfiguración , además de los otros supuestos de hecho señalados en la norma, necesarios para que se configuren las lesiones gravísimas. Tal y como se señalara en los considerando anteriores, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del ciudadano OMITIDO, víctima en el presente asunto.
Recordemos entonces que el precitado ciudadano señaló en más de una oportunidad, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), fue quien le ocasionó la lesión en la vena yugular, con una cabilla afilada. Si bien dicha lesión fue considerada como grave por el médico forense al momento en el cual fue examinado, no es menos cierto que al momento en el cual la víctima concurrió al llamado del Tribunal de Juicio a los fines de rendir declaración, se pudo observar claramente las secuelas de tal lesión, que no son otras que la desfiguración del rostro a la altura de la mandíbula, lo cual incluso, le dificultaba a la víctima emitir palabra de manera clara.
Tal y como ocurre en los tipos penales de resultado, se observa claramente acá el nexo causal entre la acción desplegada y el resultado que tuvo dicha acción, por lo cual este Tribunal de Juicio, estima que lo procedente en el presente asunto, es señalar al acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO. Así se decide.
Por otra parte, tenemos el precepto normativo contenido en el artículo 415 del Código Penal, que reza a la letra lo siguiente:
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”
Ahora bien, con respecto a la conducta desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), tenemos que la víctima fue clara en señalar, que este ciudadano al momento de ingresar ilegalmente a su residencia, lo golpeó fuertemente además de sujetarlo por el cuello también. A ello, debe adminicularse el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima, cuyo resultado indica que el grado de las lesiones sufridas es de carácter grave.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que se hace necesario, deslindar las conductas de cada uno de los acusados, pues pese a que las mismas tuvieron como resultado, producir lesiones a la víctima, del debate pudo observarse cómo cada conducta desplegada por los justiciables de manera individual, conllevó consecuencias o resultados finales distintos.
En tal sentido considera este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se corresponde con el proceso ejecutivo del delito de lesiones genéricas en principio y tras la consumación de la conducta criminal desplegada, ello devino en unas lesiones graves en perjuicio de la víctima, en razón del informe médico legal que señala el grado de dichas lesiones y el tiempo de recuperación de las mismas. Por lo cual se atribuye al acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO. Así se declara.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de privación de libertad por cuatro (04) años. Ello, a pesar que la calificación inicial dada a los hechos incluía una forma inacabada (frustración) y en estos casos, no se aplican sanciones privativas de libertad.
Ahora bien, luego del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, se tiene que estamos en presencia de un delito merecedor de sanción privativa de libertad, como lo es el de Lesiones Gravísimas y otro ilícito castigable con sanciones no privativas de libertad, como lo es el de Lesiones Graves.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito atribuido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).
En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es rebajar un (01) año de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Así tenemos, que rebajando un (01) año, de los cuatro (04) solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.
Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo una medida de arresto domiciliario, a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y bajo la vigilancia de su representante legal.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia al parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la aplicación de sanciones, dicho parágrafo es del tenor siguiente:
“…El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
La necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; y el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.
Bajo este contexto, tal y como ha sido señalado por este Juzgador en otros fallo, lo procedente es partir del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el intérprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la regla de conducta a imponer, consistirá en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario de esta Jurisdicción Especializada. Y así se declara.
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme, asimismo se establece, que la precitada regla de conducta será cumplida de manera SIMULTÁNEA con la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
Al momento de sancionar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al acusado, las sanciones consistentes en la imposición de reglas de conducta y libertad asistida.
Corolario de lo anterior, se impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de TRES (03) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conducta consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada quince (15) días y
3. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia tres (03) años y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme. Y así se decide.
Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del mismo texto penal sustantivo, respectivamente.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera simultánea a la sanción de privación de liberta; en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado, conforme lo permite el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI).
Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo una medida de arresto domiciliario, a la orden del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y bajo la vigilancia de su representante legal.
TERCERO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir TRES (03) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Año 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
YMF/WSP/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-358-2013
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