JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: JENNY MARÌN, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 09/04/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 13/03/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/03/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante el Tribunal de Control de este Jurisdicción Especializada, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, señalando lo siguiente:

“…el día doce (12) de marzo de 2013, aproximadamente (sic) las 12:15 horas de la tarde, cuando las víctimas WILLIANS Y LEONARDO, se encontraban en la entrada del vivero El Papagayo, ubicado en la carretera vieja Caracas-Charallave, sector Agua Fría, trabajando como ayudantes de albañilería, se acercaron dos muchachos en una moto de color azul estacionándose frente a ellos y el conductor de la moto les pregunta si necesitaban trabajadores a lo que el ciudadano WILLIANS le respondió que no, es cuando es (sic) copiloto saco (sic) un arma de fuego de color plateada y los apunto indicándoles que le entregaran los celulares y las carteras, la víctima WILLIANS le hizo entrega de sus pertenencias al sujeto que se encontraba armado sacando este el dinero que se encontraba en la misma devolviéndole la cartera, acto seguido les preguntan donde se encontraba el viejo de los reales, y los obligan a entrar al vivero al entrar en una de las habitaciones revisaron todo y se marcharon en la moto llevándose una lapto (sic) y otras pertenencias. Posteriormente a las 12:30 horas de la tarde, cuando la víctima LUIS se encontraba en la entrada del restaurante AGUA FRICA de su propiedad…se paro una moto de color azul frente al negocio y se bajo un muchacho que saco un arma de fuego apuntándolo con la misma y empujándolo hasta dentro del restaurante obligándolo a sacar el dinero de las ventas del día, la víctima le entrego todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, acto seguido estos sujetos se marcharon…a las 12:50 horas de la tarde…los funcionarios actuantes…fueron informados mediante llamada telefónica que unos ciudadanos que trabajaban en el vivero PAPAGALLO…habían sido objeto de un robo…pasados cerca de 15 minutos lograron avistar dos ciudadanos de sexo masculino que se trasladaban en un vehículo tipo moto color azul…una vez cumplieron la acción indicada procedieron los funcionarios a realizarles la revisión corporal a los dos ciudadanos, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día martes nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que los amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que los exime de declarar en causa propia.

Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, la decisión que acababa de tomar el Tribunal con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

El Ministerio Público acuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

El día de la audiencia de juicio en la presente causa y por tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal de Juicio procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como también los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicha acusación. En dicha oportunidad se admitió parcialmente la acusación fiscal y se procedió al cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este contexto y conforme lo permiten los artículos 313 numeral 3 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se cambió la calificación jurídica con respecto al grado de participación del acusado en los hechos, pues estimó este Tribunal de Juicio que la participación del acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos admitidos, fue como cómplice necesario y no como coautor.

En este orden de ideas, es importante traer a colación extracto de la sentencia Nº 639 de fecha 28/11/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual señala:

“...A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate…”

Así pues, el acusado admitió los hechos constitutivos en la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el sujeto que iba de copiloto en la motocicleta que conducía el acusado IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte, despojó de sus bienes, a las víctimas señaladas por el Ministerio Público en su acusación.

Continuando con el análisis de la calificación jurídica de los hechos admitidos por el adolescente, consideró este Juzgador que la participación del defendible fue a través de la figura de la “complicidad necesaria”, que se encuentra normada, en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que señala lo siguiente:

“…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”

Al momento de analizar los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que efectivamente la participación del acusado, se corresponde con la descripción del numeral 3 del precitado artículo 84 del Código Penal, dado que el justiciable en efecto, carecía de dominio sobre el hecho que trajo como consecuencia, el desapoderamiento violento del cual fueron objeto las víctimas. De los hechos admitidos por el acusado, se refleja que el mismo prestó auxilio a su copiloto, a los fines que este procediera a la ejecución del delito de robo agravado, por lo cual claramente fue partícipe de tales hechos.

Con respecto a la complicidad, entendida de la manera descrita por este Tribunal en los considerando anteriores, es oportuno hacer referencia al fallo Nº 216 de fecha 30/06/2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, el cual señala lo siguiente:

“…Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos…”

Por otra parte, con respecto a la complicidad necesaria, ha señalado el catedrático Arteaga Sánchez, que “…no resulta fácil precisar la noción de complicidad necesaria; y como se ha notado in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva, es necesaria, después de realizarlo aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por lo tanto en este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante…” (ARTEAGA SÀNCHEZ, Alberto; Derecho Penal Venezolano; editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela, año 2001, página 389); ello implica hacer una abstracción mental, en la cual recreamos el proceso ejecutivo del delito y si, al sustraer la participación del sujeto activo en este caso, igual se hubiese producido el resultado, no podemos hablar entonces de “complicidad necesaria”.

Es por tal motivo, que este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a Derecho, es señalar que la conducta desplegada por el justiciable es como COMPLICE NECESARIO y no como coautor, acotando que dicho cambio tiene incidencia con respecto a la sanción a aplicar.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó en su acusación y lo ratificó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad.

A tales efectos, es importante hacer referencia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo este contexto, se observa que el adolescente admitió los hechos como cómplice necesario, siendo que este grado de participación es accesorio en nuestro ordenamiento jurídico penal, lo cual ha sido suficientemente destacado por la Doctrina y la Jurisprudencia nacional. Pues la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, describe la actividad de los partícipes en la comisión de delitos, señalando que dicha participación puede ser secundaria o indirecta, pudiendo asumir formas de cooperación moral o material, en lo que respecta al proceso ejecutivo del delito principal y su consumación.

Bajo este contexto y en virtud que este Tribunal estimó que la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, fue una intervención meramente accesoria, en consecuencia, se acordó sancionar al adolescente ya mencionado, con las medidas no privativas de libertad consistentes en la imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

Al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

La imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de dos (02) años de de reglas de conducta, un (01) año de libertad asistida y Servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.

Con respecto a la sanción de servicios a la comunidad que fue impuesta, este Tribunal deja expresa constancia que durante la celebración de la apertura del Juicio Oral, se acordó sancionar al adolescente de autos, con un (01) año de servicios a la comunidad, siendo lo correcto aplicar como sanción de servicios a la comunidad únicamente seis (06) meses, tal y como lo establece el en encabezado del artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, conforme lo permite el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral.
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
4. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
5. Asistir al programa “Talleres de Constructores Populares”, dictado por la Gobernación del estado Miranda.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia dos (02) años y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado, a saber, a partir del 09/05/2013, fecha en la cual el adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de haber iniciado estudios en el “Taller de Constructores Populares”.

Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.


Finalmente, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el mismo deberá prestar la colaboración altruista necesaria para la comunidad, durante SEIS (06) MESES, específicamente los fines de semana o en su tiempo libre, en el sector donde reside, a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia, de lo cual deberá informar oportunamente al Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar esta sanción.

V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem, durante SEIS (06) MESES.

TERCERO: Se ORDENA el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, la cual fuera dictada el 13/03/2013 por el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en consecuencia se ACUERDA el egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), del sitio de reclusión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO

YMF/WSP/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-361-2013