JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: WILMAN ANTONIO MORALES y SONIA OLDEMBURG, Defensores Privados.

SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 16/04/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos


En fecha 14/03/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó el pase a la fase de juzgamiento, mediante las normas del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante el Tribunal de Control de este Jurisdicción Especializada, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, se observa del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada en fecha 14/03/2013, que se desestimó la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose el sobreseimiento definitivo por tal delito.

Así, los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y que se encuentran contenidos en el auto de apertura a juicio, señalan parcialmente lo siguiente:

“…En fecha 08 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, los funcionarios…se encontraban de comisión de servicio…procedieron a efectuar patrullaje en la Avenida Bertorelli…Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, cuando visualizaron a tres sujetos que se encontraban con actitud sospechosa…procedieron a solicitarle sus documentos de identificación…cuando realizaban la inspección corporal observaron que tirado a los pies del ciudadano identificado con el nombre de ISTURIZ ROSARIO JUAN CARLOS, de 16 años de edad, se encontraba un envoltorio transparente que al inspeccionarlo pudieron constatar que se trataba de la presunta droga denominada Marihuana…los funcionarios procedieron luego a revisar el contenido de los mensajes del teléfono de marca Blackberry…perteneciente al adolescente…pudieron observar en los mensajes que este adolescente negociaba la droga…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)


En horas de audiencia del día martes dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de declarar en causa propia.

Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su acusación; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)


El Tribunal de Control acordó el pase a la fase de Juicio, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, es importante traer a colación extracto de la sentencia Nº 639 de fecha 28/11/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual señala:

“...A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate…”

En este contexto, se observa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control fue “Tráfico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Al respecto es importante acotar que en octubre de 2010, entra en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, la cual viene a sustituir a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal y como puede observarse, la nueva ley penal especial, abandona parcialmente el término de “sustancias estupefacientes y psicotrópicas” como una definición única, que se encontraba en la legislación derogada, en su artículo 2, numeral 28 .

La nueva ley separa lo que es la definición de droga por una parte y estupefaciente por otra parte . Asimismo, esta Ley Orgánica de Drogas, en el numeral 27 del mismo artículo 3 ya citado, define el Tráfico ilícito de drogas, como todas aquellas actividades de comercio sobre cualquier “…estupefaciente o sustancia psicotrópica…”.

En base a lo anteriormente expuesto y haciendo una operación mental propia del juzgador, en base al principio iura novit curia, se procede a redefinir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, acogiendo el criterio antes señalado, en la sentencia de nuestro Máximo Tribunal parcialmente trascrita, que indica que en este caso no se trata de un cambio en la calificación jurídica propiamente dicho, tal y como se señala en el artículo 333 del texto adjetivo penal, pues este cambio en nada altera los hechos admitidos por el acusado. En tal sentido la calificación jurídica correcta y que debe aplicarse al presente asunto, es TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (Modalidad menor), previsto en el parágrafo segundo del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

En tal sentido, es importante hacer referencia al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala parcialmente lo siguiente:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice cualquier actividad de corretaje con las sustancias…a que se refiere esta Ley…será penado o penada con prisión de …
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana…la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otra parte, tenemos el artículo 153 de la precitada ley, que tipifica la posesión ilícita, señalando que para el caso de la marihuana, habrá pena de prisión de uno a dos años, para aquel que posea hasta veinte (20) gramos de la referida droga o estupefaciente.

Así tenemos que del escrito acusatorio ratificado en el Juicio por el Ministerio Público, cuyos hechos admitió el hoy acusado, se desprende que la cantidad de marihuana que le fue incautada a este corresponde a la cantidad de cuarenta y cinco (45) gramos, lo cual se corresponde con la conducta típica señalada en el párrafo segundo del precitado artículo 149.


IV
De la sanción a aplicar


Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado del Tribunal).

Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad.

En este caso, el quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia y al observar en la Sala de Juicio el comportamiento de los adolescentes acusados, su nivel de arrepentimiento con respecto a los hechos acontecidos y además, al tratarse de sujetos en pleno desarrollo integral, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, de los solicitados por el Ministerio Público.

Así tenemos, que la mitad de cuatro (04) años, corresponde a dos (02) años, lo cual restado a los cuatro (04) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la pena de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.

Por otra parte, señala el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá aplicar las medidas (refiriéndose a las sanciones), de forma simultánea siempre que ello no sobrepase el plazo estipulado para el cumplimiento de la sentencia.

Corolario de lo anterior, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Libertad Asistida, la cual está descrita en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

En consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de dos (02) años, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI). Siendo que la presente sanción, se cumplirá de manera sucesiva a la sanción de privación de libertad acá impuesta. Y así se declara.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (Modalidad menor), previsto en el parágrafo segundo del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN

YMF/CM/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-363-2013