JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: JENNY MARIN, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 17/04/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos


En fecha 25/03/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las presentes actuaciones mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante el Tribunal de Control de este Jurisdicción Especializada, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Así, los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y que se encuentran contenidos en el escrito de acusación, señalan parcialmente lo siguiente:

“…el día veintidós (229 de marzo de 2013, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales…se encontraban en labores de patrullaje en el Dispositivo de Seguridad de la Avenida Bermúdez, cuando los abordó un ciudadano indicándoles que había sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte con arma blanca…por parte de dos ciudadanos desconocidos, de los cuales uno vestía para el momento…de manera inmediata en compañía del ciudadano agredido los funcionarios se dispusieron a realizar un recorrido…lograron avistar a tres personas con las características aportadas por la víctima…en ese momento fueron señaladas por la víctima como las personas que lo habían robado…los funcionarios policiales emprendieron la persecución… y realizaron la aprehensión de los implicados…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)


En horas de audiencia del día miércoles diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de declarar en causa propia.

Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el escrito acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su acusación; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.



III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)


Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

En otro orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría lo siguiente:

“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Con respecto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público y el proceso ejecutivo del ilícito penal cometido, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y acogida por nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).

Por otra parte, el tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), bajo amenaza de muerte junto a otro sujeto, despojó de sus bienes, al ciudadano Gerardo Galicia, en el casco central de la ciudad de Los Teques de este estado.


IV
De la sanción a aplicar


Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado del Tribunal).

Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Sin embargo, el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, señala que para aquellos adultos que admitan los hechos sobre delitos en los que hubo violencia contra las personas, sólo se hará una rebaja de la pena correspondiente hasta un tercio.

En este caso, el quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia y al observar en la Sala de Juicio el comportamiento del adolescente acusado, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, de los solicitados por el Ministerio Público.

Así tenemos, que la mitad de cuatro (04) años, corresponde a un (01) año y cuatro 804) meses, lo cual restado a los cuatro (04) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la pena de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de libertad. Y así se decide.

Por otra parte, señala el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, que el Tribunal podrá aplicar las medidas (refiriéndose a las sanciones), de forma simultánea siempre que ello no sobrepase el plazo estipulado para el cumplimiento de la sentencia.

Corolario de lo anterior, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado Reglas de conducta, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de Libertad Asistida, la cual está descrita en el artículo 626 eiusdem, sanciones éstas que cumplirá de forma SIMULTÁNEA a la sanción de privación de libertad acá impuesta.

Con respecto a las Reglas de Conducta, señala el precitado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar la sanción de un (01) año de de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida, además de la sanción de privación de libertad ya impuesta.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la regla de conducta consistirá en:

1. Incorporarse al campo educativo formal, una vez que el adolescente ingrese al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado, a saber, a partir del 17/05/2013, fecha en la cual el adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios.

Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido los adolescentes deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI). Y así se declara.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo COAUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 eiusdem y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN SUBERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILLAN SUBERO

YMF/CMS/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-364-2013