REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: OMITIDO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, DIRECCIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, residenciado OMITIDO
DEFENSA PRIVADA: Dr. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 124.609.
SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
ALGUACIL: AARÓN MÉNDEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 21/03/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado del Municipio Tomás Lander en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 25/04/2012, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día miércoles 05/02/2013, culminándose el mismo el día miércoles 21/03/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas de oficio por el Tribunal, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras el inicio del Juicio Oral el 05/02/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12/04/2012, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo señalado por el Ministerio Público en su acusación, consistente en lo siguiente:
“…El día 16/11/2011 se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por el centro comercial santa rosa en la parte de atrás del centro comercial apareció IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), que le regresara (sic) sus pertenencias y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)le dijo: yo lo único que tenia eran dos camisas, una cadena y una esclava…que no se había robado nada, y le dice que se vayan a su casa para buscar sus pertenencias agarrando una camioneta de pasajeros, la cual los deja en el apartamento de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)quien informa a otros sujetos que lo esperen, al llegar al sitio le (sic) lo esperaban otros ciudadanos en conjunto con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) montan a la víctima en una camioneta gris, pequeña, junto con todas las personas incluyendo al imputados (sic) de autos quedándose un ciudadano de nombre Duilio quien luego se monta en la camioneta y observa que van IDENTIDAD OMITIDA la Víctima, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) el imputado y un ciudadano apodado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y les dijo que mejor lo dejaran más adelante porque no quería aparecer en lo que le iban a hacer a la víctima, al día siguiente regresó (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y cuando estaba en el muro de su casa Y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), le dice “NOS LLAVAMOS (sic) A IDENTIDAD OMITIDA, Y LO GOLPEABAMOS COMO YO TENIA EL TELEFONO DE IDENTIDAD OMITIDA LLEGO UN MENSAJE DICIENDO. “IDENTIDAD OMITIDA, YA TIENES A (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) EN TU CASA PARA PICARLO, ME MOLESTE Y LE DIJE VISTE QUE ME QUERIAS PICHAR, EN ESE MOMENTO ME MOLESTE Y LE EMPECE A CAER A GOLPES” Y AL RATO LLEGO OTRO MENSAJE DICIENDO “QUE PASO IDENTIDAD OMITIDA YA MATASTE AL MENOR (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)”, MOTIVADO ESTO (sic) LE EMPESAMOS (sic) A METER CORRIENTE CON UNOS CABLES, HASTA QUE (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),SE LO LLEVARON EN LA VIA HACIA LOS CAJONES, DONDE LE PICARON UN BRAZO Y UNA PIERNA, PARA LANZARLO A LA LAGUNA METIDOS (sic) EN UNA BOLSA NEGRA, LUEGO DE ESO REGRESARON Y ME ENSEÑARON UN VIDEO DICIENDOME “MIRA LOS VIDEOS YA LO MATAMOS”, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), SE QUEDO CON EL TELEFONO CELULAR DE IDENTIDAD OMITIDA; (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, FUERON Y TRAJERON UNOS CASCOS Y DOS MACHETES Y SE LLEVARON A IDENTIDAD OMITIDA, LUEGO ME ENSEÑARON UNOS VIDEOS DONDE MATAN A IDENTIDAD OMITIDA, EN LA TOMA DE LA GUAMITA, luego de esa situación y en virtud de la desaparición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA su progenitora de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),comenzó a llamar para el celular de IDENTIDAD OMITIDA, y le atendió un muchacho que le preguntó quién era ella quien le contesto que era la madre de IDENTIDAD OMITIDA, respondiendo que si quería ver a su hijo nuevamente me buscara la cantidad de cien mil bolívares fuertes o que buscara unos cuantos dólares y corto la llamada, luego siguió intentando pero la cancelaban luego la madre se comunicó con un amigo de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, a quien le pregunto si sabía dónde se encontraba su hijo, diciéndole este que también estaba preocupado, porque no lo habían vuelto a ver después que discutió con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y posteriormente el día Sábado 19/11/11 recibe la madre de la víctima una llamada telefónica de parte de una compañera de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien le dijo que le devolviera la llamada ya que tenía una información, diciéndole esta que la habían llamado desde el teléfono celular de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y había escuchado una respiración agitada y otra persona llorando, después la volvieron a llamar y escuchó cuando una persona dijo tranca la llamada que esa es ella, desde ese Sábado 19-11-11 el celular de su hijo aparece apagado. Una vez interpuesta la denuncia se procede a su aprehensión. Luego de una serie de investigaciones hasta la presentación del presente acto conclusivo se puede evidenciar que si bien es cierto que el imputado de autos bajo engaños y aprovechándose de su inocencia dirige a la víctima hacia un sitio donde posteriormente se comunica con su madre a los fines de exigir una suma de dinero como lo fue la cantidad de (CIEN MIL BOLIVARES FUERTES), por tal cantidad liberaría al adolescente víctima, presuntamente occiso, materializándose el delito de Secuestro Agravado en la presente (sic), quien hasta la presente fecha luego de exhaustivas inspecciones en los lugares en que diversos testimonios manifiestan que se le dio muerte…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander en funciones de Control, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, el cual cursa a los folios noventa (90) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), haciendo uso de ella el Dr. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas: “…ratificó el escrito expuesto por la Defensa Publica en su oportunidad, en el cual se tiene los medios de prueba para demostrar la inocencia del su defendido (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), asimismo señaló que es evidente la ausencia testigos presenciales y que se puede observar la inconsistencia e inexactitud de los hechos en la calificación jurídica contenida en la acusación, que no existe un nexo causal entre la conducta de mi defendido y la imputación realizada, que durante el debate oral y reservado demostrará que no hay certeza de culpabilidad que emanen de las pruebas, en contra del joven adolescente, que no se vislumbra (tal y como lo ha señalado de la Sala de Casación Penal) un pronóstico de condena contra de mi defendido con estos hechos, que en el transcurso de lo que será el Juicio se demostrará que todos los órganos de prueba son referenciales y no apuntan al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente en el contenido de las actas, manifestó su negativa a rendir declaración durante la apertura del debate.
Pese a lo señalado en el párrafo anterior, el día 11/03/2013, fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral en la presente causa, el acusado de autos solicitó el Derecho de palabra, nuevamente se le recordaron los Derechos y Garantías que lo amparan durante su declaración y en tal sentido señaló: “Yo nunca negué que IDENTIDAD OMITIDA se fue conmigo, yo le entregué su ropa y él se fue, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le preguntó al acusado, si tiene algún inconveniente en que las partes o el mismo Tribunal, le hagan algunas preguntas, manifestando el mismo que no tiene inconveniente alguno. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ LA DEFENSA: 1. ¿Usted se encontró con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indique en qué lugar? Centro Comercial Santa Rosa. 2. ¿Usted estaba en compañía de alguien? De (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y otras personas. 3. ¿Usted entablo alguna conversación directa o indirecta con IDENTIDAD OMITIDA? Me dijo que le devolviera su ropa. 4. ¿Cómo era la actitud de IDENTIDAD OMITIDA? Estaba molesto. 5. ¿Su comportamiento cómo fue? Normal. 6. ¿Cómo se trasladaron del sector Centro Comercial Santa Rosa hasta Araguita? En una camioneta de pasajeros. 7. ¿Usted lo conminó a él? Yo fui porque él me obligo a mí. 8. ¿Una vez que llega a su casa en el bloque 13, cuál fue su actividad en ese momento? Le dije que me esperara abajo. 9. ¿Usted en que piso vive? En el primer piso. 9. ¿IDENTIDAD OMITIDA se retiró en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? ¿Desde ese momento lo volvió a ver? No, yo me quede en mi casa 10. ¿ (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), le comentó algo? No, no me comentó nada. SEGUIDAMENTE INTERROGÓ EL TRIBUNAL: 1. ¿De dónde usted conocía a IDENTIDAD OMITIDA? Del equipo, jugando Béisbol. 2. ¿Usted tiene Internet en su casa? Sí. 3. ¿Tiene cuenta de Facebook? Sí. 4. ¿Cuál es su cuenta en Facebook? (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),.
En el debate oral y reservado en la presente causa, se evacuaron en principio, los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal. Primeramente, se recibió el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que se mencionan de seguidas, por haber sido este cuerpo policial el órgano receptor de la denuncia, sobre la desaparición de la víctima IDENTIDAD OMITIDA ; asimismo, se ofreció el testimonio de los funcionarios que igualmente participaron en la investigación de los hechos. Tales funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, el contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración, puesto que los hechos datan de hace más de un (01) año; todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
Los funcionarios cuyo testimonio fue recibido en la Sala de Juicio fueron los siguientes: Detectives Luis Omar Zabaleta y Jeyfre Castillejo; Agente, Víctor Franquiz; Inspector, José Arguinzones; Agente de Investigaciones, Jorge Melo; Detective-Jefe, José Villasana; Inspectora, Adriana Inoa; Agente, Juno Yajure; Inspector, Oliver Pérez y Sub-Inspector, Juan Rodríguez.
Posteriormente, se recibió el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la víctima, OMITIDO. Durante el testimonio de la precitada ciudadana, el Tribunal observó que surgieron hechos y circunstancias nuevas y desconocidas por las partes, por lo cual, conforme lo permite el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la incorporación mediante su lectura, del buzón de mensajes contenidos en la página de la red social Facebook, perteneciente a la víctima, IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual el Tribunal se trasladó con la anuencia de las partes y la presencia del acusado, a un centro de comunicaciones ubicado en las adyacencias a la sede del Tribunal, se solicitó el alquiler de una PC con conexión a internet y allí, se accedió a la página WEB de la precitada red social y se ingresaron los datos de usuario y contraseña suministrados por la progenitora de la víctima.
Asimismo, durante la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se ordenó librar citación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, a los fines que rindiesen declaración en el Juicio, lo cual igualmente fue incorporado como nueva prueba, de oficio por parte de este Tribunal de Juicio, conforme lo permite el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante la audiencia del día 19 de marzo de 2013, se anunció a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario OLIVER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 164 de la pieza I del expediente.
2. Acta Procesal de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario MELO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 147 de la pieza I del expediente.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario YEIFRE CASTILLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la pieza I del expediente.
4. Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, levantada en La Guamita, sector la toma de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 150 de la pieza I del expediente.
5. Acta Procesal contentiva de Inspección N° 2440 de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Inoa Adriana, Arguinzones José, Rodríguez Juan, Zabaleta Luís, Adolfo Oliveros (Técnico), Franquiz Víctor y Yajure Juno, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 de la pieza I del expediente.
6. Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, levantada en la urbanización Araguita de Ocumare del Tuy, suscrita por el funcionarios YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 154 de la pieza I del expediente.
7. Acta de investigación Penal de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 156 de la pieza I del expediente.
8. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OLIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levanta en el sector denominado los Cajones Valle Verde, en el pozo de nombre Cola de Caballo en Ocumare del Tuy, cursante al folio 164 de la pieza I del expediente.
9. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OLIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector denominado Cajones Valle Verde, específicamente en el pozo de nombre Cola de Caballo, Ocumare del Tuy, cursante al folio 168 de la pieza I del expediente.
10. Acta de Relación de llamadas de fecha 16 de noviembre de 2011, del teléfono celular número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, donde constan varias llamadas recibidas desde el teléfono celular número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, en fecha 15 de noviembre de 2011, cursante al folio 184 al 198 de la pieza I del expediente.
Durante la audiencia del día 21/03/2013, se recibió la declaración de la ciudadana identidad omitida (Sin juramento por ser menor de 15 años) y de uno de los testigos incorporados como pruebas nuevas, acudió al Juicio Oral el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien declaró también en la precitada fecha.
En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “…En el desarrollo del presente debate se escuchó la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), quien fue conteste en señalar que tenía una amistad manifiesta con el joven desaparecido, con quien compartía en su casa y se quedaba a dormir en ella. Asimismo quedo claro que IDENTIDAD OMITIDA estuvo ese día en el centro Comercial Santa Rosa, y desde ese día desaparece IDENTIDAD OMITIDA, siendo (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) su amigo no se preocupó por investigar qué pasó con IDENTIDAD OMITIDA… igualmente escuchamos a la madre quien depone igualmente sobre la amistad manifiesta entre los dos jóvenes y clama hasta el día de hoy justicia, siendo una madre desesperada, tenemos una madre que no duerme pidiendo clemencia, y no mostrando (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) el más minino arrepentimiento. Solo Dios y él saben lo que paso ese día… porque fue él, el último que habló con el desaparecido y sobre su mente y conciencia está que lo haya entregado a la banda de los orejones… Esta representante del Ministerio Público demostró hasta el día de hoy con la declaración de los funcionarios y el Joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),que fue la persona que conjuntamente con otra persona, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien está muerto, fue la persona que entregó y participó en la desaparición del joven IDENTIDAD OMITIDA, eran adolescentes y dirigen a la víctima donde permanece retenido, dicho por (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, para torturarlo y lo meten en una bolsa. La finalidad de este Juicio es educativo, para que Jóvenes como (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) sepan que en la vida no se puede cometer este tipo de delitos tan lamentables, tenemos una madre desesperada y el joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) es el único que sabe y pido la máxima pena y sanción de cinco años de Privativa de libertad para el joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), nosotros como padres debemos dar el mejor ejemplo y lo mejor es que diga que cometió el secuestro, y como dije el joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) es el último que estuvo con IDENTIDAD OMITIDA y lo declaró en esta sala, ratifico el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, concatenado con el artículo 10, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ratifico la sanción de cinco años de privación de Libertad en contra del (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”
Por su parte, la Defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), representada por el Dr. EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…en materia probática penal los elementos de convicción son plurales, indicios obtenidos bajo la premisa de Licitud, pertinencia ciertamente para condenar a un acusado no debe de causar ningún tipo de duda racional que emergen de los hechos y la probática bajo los medios lícitos, que deben reunir los requisitos mínimos de actividad probatoria, para ello debo señalar la Jurisprudencia N° 277 de la Sala de Casación Penal, Expediente C10-149, de fecha 14-07-2010, ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, extracto que dice que para condenar a un acusado se hace necesario que no existan dudas de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional en base a la sana critica, de manera de que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias de mínima actividad probatoria, para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante para la comisión de los hechos, luego de escuchar al Ministerio Público con su acervo probática, no me queda ningún tipo de duda que desde el punto de vista jurídico, no existe elemento de convicción que prueba la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), sometido a consideración del Tribunal toda vez que si bien es cierto, solo Dios y otra persona sabe lo que paso ralamente, se dice que el Juez es el representante de Dios en la Tierra esta metáfora tiene su asidero es un ser humano que va a juzgar a otras personas humana y el estado a través del ius puniendi, quien le otorga esa facultad. En otro orden de idas y normas relevante solicito se deje constancia de la sentencia de merito, conociendo el principio de IURA NOVIT CURIA solicito se revise lo atinente, a lo que es del delito como tal y el delito Circunstanciado, toda vez que se imputa el delito de Secuestro Agravado en concordancia con el articulo 3 rige la materia, no es menos cierto que el Ministerio Público imputa el artículo 10, pero no establece si son varias causales, queda a lo oído de nosotros en establecer cual numeral del articulo 10 debemos presumirlo y no se puede presumir… tanto el sujeto activo como el pasivo que hoy nos ocupa son menores de edad, y para el día que se comete el supuesto delito que se le imputa a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), solo tenía 14 años, y lo solicito como punto previo bajo el principio IURA NOVIT CURIA…No es un hecho controvertido que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) haya conocido a IDENTIDAD OMITIDA desde su infancia…No es un hecho controvertido… ¿Que IDENTIDAD OMITIDA haya dicho que se iba a afeitar? No es un hecho controvertido ¿Que se haya ido hasta donde vive (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)? No es un hecho controvertido, con los dos últimos testimonios de los dos últimos testigos identidad omitida y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, dicen lo mismo ciertamente es admitido y no es controvertido ¿Nosotros pasamos a la segunda etapa, saber si (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) bajo engaño o a la fuerza se llevó a IDENTIDAD OMITIDA? Sabemos que IDENTIDAD OMITIDA y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), fueron al sector de Araguita y al centro comercial Santa Rosa, es sabido porque ya se dijo acá, todos somos contestes en afirmar pero hay que hacer hincapié y que la fuente es una sola declaración… hay una presunción, regla que cuando un adolescente y un mayor si fuere el caso, están involucrados en un delito, es el mayor de edad, quien tiene esa capacidad jurídica plena de derecho presunción legal es el autor del hecho…He permitido que mis oídos escuchen el testimonio de unos funcionarios que primero fueron promovidos como testigos peritos, dentro del derecho probatorios, una vez que están en sala se les hace valer de las actas y declaran como peritos y sus efectos tendrían que ser otros… es diferentes un testimonio calificado y es diferente el testimonio de un testigo o perito dada la pericia de los funcionarios que ninguno fue juramentado como experto e indicar de acuerdo a lo que le parecía porque el solo hecho de trabajar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es una circunstancia que no emana de las actas que se le impuso o suscribieron en el curso de la investigación y yo también lo permití… (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) no está involucrado con ninguna banda, esa prueba no es idónea y esta investigación fue conducida por el Ministerio Público del estado Miranda, son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes tienen carácter científico para determinar si en el sitio denominado ‘la tomita’… es el sitio de liberación… Pero no es el medio científico para determinar si en ese sector se colectó alguna sustancia hemática (sic)… es una probática netamente referencial, a la búsqueda de la verdad… las últimas declaraciones de IDENTIDAD OMITDA Y SANABRIA, no hace aparte y solo es referencial solo escucho que alguien dijo y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), indicó que ciertamente IDENTIDAD OMITIDA y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) se vieron, no es un hecho controvertido… solicito la absolución (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), del delito imputado hasta hoy, toda vez que bajo ningún medio probático (sic) se ha comprobado su responsabilidad en los hechos, que sobre él recaen ahora…”.
Seguidamente, el Ministerio Público ejerció el Derecho a REPLICA y posteriormente, la defensa ejerció el derecho a CONTRARREPLICA.
A continuación se declaró cerrado el debate y encontrándose presente en la sala la víctima indirecta, se le concedió el Derecho de palabra, dado que el Tribunal estaba a punto de retirarse a dictar sentencia, en tal sentido tomó la palabra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otros aspectos manifestó: “…quiero enseñar unos mensajes que me reenviaron, son unas amenazas, se los manda (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien no vino por miedo…”.
En virtud de lo anterior, el Tribunal preguntó a las partes si estaban al tanto del contenido de dichos mensajes, informando el Ministerio Público y la Defensa que no, por lo cual el Tribunal de manera excepcional, reabrió el lapso de recepción de pruebas e incorporó mediante su lectura como pruebas nuevas, el contenido de los mensajes de texto almacenados en el teléfono móvil celular, según indicaciones de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, el Juez se dirigió al acusado y le informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándole si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que no deseaba rendir declaración.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en Ocumare del Tuy, estado Miranda. El día miércoles 16 de noviembre de 2011, aproximadamente a las doce del medio día, el joven IDENTIDAD OMITIDA salió de su residencia (ubicada en Mata de Coco) con dirección al Centro de Ocumare del Tuy, para hacer algunas diligencias, tal y como se lo informó a su progenitora IDENTIDAD OMITIDA.
Luego de estar compartiendo con un grupo de amigos en los alrededores de la Plaza Bolívar de Ocumare del Tuy, el joven IDENTIDAD OMITIDA se dirigió con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), hasta el Centro Comercial Santa Rosa para cortarse el cabello, allí se encontró con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), con quien mantenía algunas diferencias puesto que éste, le había sustraído algunas prendas de vestir y unas joyas; el joven IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando su encuentro con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), le solicitó de manera bastante altiva (al extremo que IDENTIDAD OMITIDA se exasperó y hubo una discusión), le devolviera sus pertenencias, siendo que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) accedió a la devolución de tales pertenencias, con la condición que IDENTIDAD OMITIDA, lo acompañase hasta su residencia para retirarlas; tras haber solicitado de manera infructuosa a sus amigos, que fueran a retirar sus pertenencias a la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) o que lo acompañaran, el joven IDENTIDAD OMITIDA se vio en la obligación de acudir a solas con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), (conocido de este grupo de jóvenes y se encontraba con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) en el C.C. Santa Rosa), hasta la casa del acusado para recuperar sus pertenencias.
Una vez que IDENTIDAD OMITIDA llega con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),a la casa del acusado, ubicada en Araguita, sector Simón Bolívar, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) le entrega parte de las prendas de vestir a IDENTIDAD OMITIDA y luego salen del apartamento donde reside el acusado, para buscar el resto de las pertenencia a otro sitio, hasta ese momento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),los acompañó. Desde ese momento, familiares y amigos del joven IDENTIDAD OMITIDA desconocen su paradero.
El día jueves 17/11/2011 cerca de las cuatro de la tarde, una residente del Barrio Nazareno de Ocumare del Tuy, observó al joven IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba a merced de varios sujetos, alguno de ellos portando armas de fuego; dicho joven se encontraba descalzo y sin camisa, le pidió a esta residente del sector un poco de agua, ésta le dio el agua y IDENTIDAD OMITIDA aprovechó para pedirle a esta ciudadana, que abogara por él con sus captores, lo cual no hizo esta persona, decidiendo retirarse del lugar.
Entre tanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, intentaba dar con la ubicación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole a su grupo de amigos, quienes le informaron que lo habían visto por última vez el día miércoles 16 de noviembre, en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, también le informaron sobre la discusión que sostuvieron la víctima y el acusado, por el tema de las prendas de vestir.
En fecha 18/11/2011 en horas de la mañana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denuncia la desaparición de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y ese mismo día, en horas de la noche, la precitada ciudadana, logra establecer comunicación vía telefónica con el número del móvil celular de su hijo y en ese momento, le solicitaron la suma de cien mil bolívares fuertes o dólares americanos, a cambio de ver a su hijo nuevamente con vida.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
Tiene relevancia para este Tribunal, el dicho del Agente Víctor Franquiz, este funcionario dentro de la etapa de investigación de los hechos, acudió con el cuerpo de bomberos del estado Miranda, al sitio en el cual se llevó a cabo una inspección, dirigida a la búsqueda del cuerpo de IDENTIDAD OMITIDA, en tal inspección se recolectó (según el dicho del funcionario): “…Un short azul, parte de un teléfono celular, la carcasa y parte de la memoria…”. Indicando igualmente el agente, que tales objetos colectados, fueron reconocidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como pertenecientes a su hijo IDENTIDAD OMITIDA
Con respecto a la declaración del Detective Jefe José Ángel Villazana, este Tribunal toma en cuenta parte de la declaración de dicho funcionario, pues el mismo ilustró al Tribunal y a las partes, sobre el plan de trabajo del CICPC en caso de las denuncias por desaparición de personas, con lo cual puede entender el Tribunal, cómo algunos funcionarios del órgano de policía de investigaciones, tienen conocimiento sobre algunos actos de investigación llevados a cabo, pese a no haber participado directamente en los mismos. Pues el funcionario habló sobre una “brigada” y “homicidios”, como grupo de personas diferentes que dado el objeto de investigación, se comunican constantemente entre sí.
Con respecto a la declaración de la Inspectora Adriana Inoa, es importante destacar que la misma fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna y asimismo, no se apreció parcialidad o compromiso alguno con las partes. Esta funcionaria, corroboró haber entrevistado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien le manifestó durante dicha entrevista (según la funcionaria) entre otros señalamientos, lo siguiente: “… ¿Usted tomó la entrevista a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),? Sí, manifestó que se consiguieron en la plaza Miranda con el joven IDENTIDAD OMITIDA y lo trasladaron a la residencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y se apersonaron dos adolescente más, lo inducen a que bajen del apartamento y cuando bajan, lo esperaba una camioneta donde presuntamente fue traslado IDENTIDAD OMITIDA, atado de pies y manos y lo llevan para la casa de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, el dice que lo llevan para allá y ya sabía que iba a pasar con el joven IDENTIDAD OMITIDA, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) le comentó a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), lo que hicieron con IDENTIDAD OMITIDA…”.
Asimismo se recibió la declaración del funcionario Juno Yajure Montoya, adscrito al eje de Homicidios del CICPC en Barlovento, estado Miranda, con veinte (20) años de servicio en el órgano de policía de investigaciones. El dicho de este funcionario al igual que el mencionado anteriormente, fue claro y fluido, no se contradijo y asimismo, tampoco se comprobó parcialidad o compromiso alguno con las partes. Este funcionario, corroboró haber entrevistado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien le manifestó durante dicha entrevista (según el funcionario) entre otros señalamientos, lo siguiente: “… ¿Cómo relaciona usted al joven presente con la banda? Porque él estaba en un sitio donde ellos operan y la señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), (sic) mencionó el nombre de varios de ellos… ¿Recuerda lo que manifestó ella en relación a los hechos? Que le entrego una estampita al joven IDENTIDAD OMITIDA cuando lo vio maniatado, porque sabía que lo iban a matar… ¿Usted realizó la entrevista a la señora que observo a IDENTIDAD OMITIDA maniatado? Sí, ella observó cuando lo tenían maniatado, le regalo un vaso de agua y una estampita… ¿Sabe del paradero de esa ciudadana? No sé, no creo…”
Con respecto a los testimonios transcritos parcialmente ut supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, citando al autor Miranda Estrampes, señala que los testigos referenciales, indirectos o de oídas son “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo convirtiéndose este en testigo de oídas…” (Sentencia Nº 019 del 10/07/2006, con ponencia de la Dra. Celina Padrón).
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia).
El catedrático colombiano Jairo Parra Quijano, refiere que algunos testigos referenciales tienen un efecto de “testigo espejo”, ya que cuando se valora el testimonio de un testigo referencial, lo que se valora verdaderamente es la declaración original, a través del “espejo” que refleja a otro (testigo presencial) que definitivamente percibió los hechos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos de los testigos referenciales (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quienes serían en este caso, el espejo de la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, respectivamente, cuya localización fue materialmente imposible, a los fines que compareciesen a esta sede judicial a rendir testimonio y así, ratificar las declaraciones que bajo fe de juramento, rindieran ante los funcionarios (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),por su parte, declaró ante la funcionaria Adriana Inoa de manera perfectamente detallada y conteste, cuando fue junto al acusado y IDENTIDAD OMITIDA a la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), para retirar las prendas de vestir, que de allí (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA, se dirigieron a otro sitio a buscar el resto de las prendas y por cuanto (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), suponía lo que sucedería de seguidas, decidió retirarse del lugar. Pese a ello al día siguiente, (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) le relató a (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, lo que había sucedido con IDENTIDAD OMITIDA.
(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),por otra parte, fue quien definitivamente vio por última vez a IDENTIDAD OMITIDA Vargas, no solamente lo vio; lo vio cuando este se encontraba retenido por sus captores, tuvo un cruce de palabras con IDENTIDAD OMITIDA Vargas, quien le imploró antecediera por él ante sus captores y finalmente, esta ciudadana señaló en su declaración ante el funcionario Yajure, haber visto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) con otros sujetos, cuando mantenían retenido contra su voluntad a IDENTIDAD OMITIDA.
También se recibió el testimonio del funcionario Juan Rodríguez, quien manifestó haber acudido a la primera inspección en las pozas ubicadas en el sector Araguita, en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Con respecto a este testimonio, más adelante se indicará cuál es el aporte del mismo.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:
a. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario OLIVER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 164 de la pieza I del expediente. Dicha acta es redactada por el funcionario Oliver Pérez, dejando constancia de la diligencia llevada a cabo por el Agente Víctor Franquiz, quien en compañía de una comisión del cuerpo de bomberos del estado Miranda, se trasladó hacia el sector denominado Los Cajones, vía Valle Verde, en específico, a un pozo conocido como “La Toma”, en el Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy, a los fines de buscar evidencias de interés criminalístico, relacionadas con la desaparición de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en el sitio, los funcionarios del cuerpo de bomberos se sumergen en el pozo, logrando encontrar “…una prende de vestir de las denominadas bermudas, de color azul…de igual manera se logró encontrar partes de un teléfono celular…”. Tales objetos fueron resguardados para ponerlos a la vista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y corroborar si tales objetos, pertenecían o no a su hijo desaparecido. Esta prueba documental se adminicula, con el dicho del funcionario Víctor Franquiz, del cual se hizo referencia en los considerando anteriores.
b. Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2011, levantada en La Guamita, sector “La Toma” de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, suscrita por el funcionario JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 150 de la pieza I del expediente y Acta Procesal contentiva de Inspección N° 2440 de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Adriana Inoa, José Arguinzones, Juan Rodríguez Juan, Luís Zabaleta, Adolfo Oliveros (Técnico), Víctor Franquiz y Juno Yajure, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 de la pieza I del expediente. Del contenido de las referidas actas, se deja constancia que efectivamente el 22 de noviembre, se llevó a cabo inspección en el sector “La Toma”, con la colaboración del cuerpo de bomberos del estado Miranda, en la cual no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico y asimismo, dicha inspección fue aplazada para el día 23/11/2011, debido a las condiciones atmosféricas que impedían continuar con la inspección, lo cual se adminicula con el dicho del funcionario Juan Rodríguez, quien acudió a esta primera inspección, también lo refiere en su declaración el funcionario Víctor Franquiz.
c. Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, levantada en la urbanización Araguita de Ocumare del Tuy, suscrita por el funcionarios YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 154 de la pieza I del expediente. En esta acta, la cual fue incorporada mediante su lectura al debate oral, se deja constancia de los actos de investigación efectuados por los funcionarios allí mencionados, quienes se trasladaron a la urbanización Simón Bolívar del sector Araguita, buscando elementos de interés para la investigación. Estando en el lugar, sostuvieron entrevista con un ciudadano que no quiso identificarse, señalando este sujeto, una residencia perteneciente a un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),quien al parecer, pertenecía a la banda delictiva “Los Orejones” que opera en el sector. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la residencia y allí, dieron con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien manifestó ser la esposa de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien para el momento no se encontraba en dicha residencia. El contenido de la referida acta, se adminicula con la declaración del funcionario Juno Yajure Montoya, quien entrevistó a la ciudadana Jaydi Janeth Barrios Vidal.
d. Acta de relación de llamadas de fecha 16 de noviembre de 2011, recibidas en el teléfono celular número ((IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),cursante al folio 184 al 198 de la pieza I del expediente. De la revisión de la referida relación de llamadas, constan varias llamadas recibidas desde el teléfono celular número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, el cual portaba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que denuncia la desaparición de su hijo, específicamente, se observan varias llamadas realizadas desde el número de la precitada ciudadana, los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2011, al número (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, teniendo dicha ciudadana la cualidad de sujeto pasivo secundario . De todo lo señalado por la víctima indirecta durante su testimonio, cabe destacar que fue suficientemente lucida en su exposición, señalando explícitamente cómo llevó a cabo la búsqueda de su hijo durante las primeras semanas de su desaparición y cómo fue que los captores de su hijo, solicitaron una contraprestación en dinero, para su liberación. Asimismo señaló en sala, que la última vez que vio a su hijo, fue el día 16/11/2011.
Entre las preguntas contestadas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es importante destacar las siguientes: “… ¿A usted la llamaron del teléfono de su hijo? Ellos no me llamaban, yo hacia la llamadas, ellos hicieron una sola llamada y fue para que el teléfono de la novia de mi hijo… ¿Qué le llegaron a decir en las llamadas? Me preguntaban quién era, yo le decía la mama de IDENTIDAD OMITIDA y trancaban el teléfono, luego en las oportunidades que yo llamé, me dijeron que buscara 100 millones de bolívares y luego pidieron dólares, es cuando yo acudo a los entrenadores de Béisbol de mi hijo… pero ellos no me llamaron más pidiendo la recompensa… ¿Esta persona que le pidió el dinero, que le ofrecía a cambio? Solo me dijo que necesitaba 100 millones de bolívares, que si yo quería ver a mi hijo vivo les diera el dinero, no me dieron tiempo para decirle que yo le entregaba la plata, porque trancaban la llamada, nunca se pudo tener la conversación, de hecho a veces ni le entendía mucho lo que hablaban…”. Tales declaraciones, estima procedente este Tribunal de Juicio adminicularlas con la relación de llamadas que fue incorporada mediante su lectura al juicio, pues de dicho documento y el dicho de la víctima, se evidencia cómo efectivamente, la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, intentó comunicarse con su hijo en reiteradas oportunidades. Asimismo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señaló, que el día viernes 19/11/2011 aproximadamente a las cinco de la tarde (5.00pm), intentaba llamar a su hijo a su teléfono móvil celular y estaba apagado; de la revisión de la precitada relación de llamadas, se observa que en efecto, el número al cual se le efectuó el rastreo ((IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),recibió alrededor de treinta (30) llamadas entre las (17HRS: 18MIN: 19SEG) y las (21HRS: 39MIN: 39SEG), observándose que dichas llamadas en promedio, no alcanzaron más de quince (15) segundos de duración, lo cual en base a la lógica y las máximas de experiencia, indica a este Tribunal que en efecto, el teléfono celular de la víctima fue apagado durante ese lapso de tiempo y por ende, caía la contestadora o no entraban las llamadas.
Por otra parte, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a preguntas efectuadas durante su declaración, con respecto a la vestimenta de su hijo, señaló: “… ¿Ese día qué ropa vestía su hijo? Bermuda azul clara, un sweter negro, zapatos negros… que compró en ZARA y una gorra de la selección de allí del sector. A este dicho, se adminicula el resultado de la inspección llevada a cabo en las pozas ubicadas en el sector Araguita, en las cuales se colectó un short tipo bermuda de color azul claro, lo cual fue a su vez ratificado por el funcionario Víctor Franquiz, quien a su vez, indicó haber mostrado a la ya mencionada señora (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, lo colectado en la inspección en las pozas y ésta, reconoció tales prendas, como las que vestía su hijo el día 16/11/2011.
Durante la audiencia del día 21 de marzo de 2013, se recibió el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),como nueva prueba, el testimonio de este joven fue recibido de manera clara y conteste, lejos de cualquier contradicción en su dicho. Este ciudadano relató claramente, lo acontecido el último día que estuvo con IDENTIDAD OMITIDA señalando con detalle que ese día se dirigieron al centro comercial Santa Rosa, que allí se encontraron con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, que el acusado y IDENTIDAD OMITIDA habían sostenido una fuerte discusión por el préstamo de las prendas de vestir. También señaló (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, que ese día IDENTIDAD OMITIDA fue junto con (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),y (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) a su casa, a buscar las prendas de vestir. Lo señalado por el testigo coincide con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a las fechas, horas y sitios en los cuales estuvo con IDENTIDAD OMITIDA la última vez que lo vio. Igualmente coincide su dicho, con la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, la cual fue admitida y valorada por este Tribunal, a través de la referencia de la funcionaria Adriana Inoa, quien lo enrevistara durante la investigación.
Por otra parte, durante la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, este señaló con detalle la ropa que vestía IDENTIDAD OMITIDA la última vez que lo vio, señalando respecto a dicho punto lo siguiente: “… ¿Cómo estaba vestido IDENTIDAD OMITIDA? Zapatos grises gamuzados, bermuda azul, los zapatos parecidos a los míos, los compramos el mismo día y no recuerdo la camisa… ¿Dónde fueron a comprar los zapatos? En Zara… ¿Cómo eran las Bermudas? Las bermudas eran azul claro, marca QUICKSILVER…”. Este dicho lo adminicula este Tribunal de Juicio con el testimonio del funcionario Víctor Franquiz, así como también con la inspección llevada a cabo en las pozas del sector Araguita, en donde se colectó un short tipo bermuda color azul claro, el cual fue puesto a la vista de IDENTIDAD OMITIDA, quien lo reconoció como el short que vestía IDENTIDAD OMITIDA el día que desapareció. Asimismo, esta declaración se adminicula con el dicho de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien hizo referencia al calzado que vestía su hijo el día que desapareció de casa, señalando el tipo de calzado y el sitio donde el mismo fue comprado.
3. Pruebas desestimadas.
Ahora bien, este Tribunal desecha por impertinente, el testimonio del Detective Luis Zabaleta, ya que el mismo señaló en la sala de juicio, que participó en la inspección llevada a cabo en el sector La Guamita y que su participación en dicho acto de investigación, fue la de resguardo de la integridad física de sus compañeros. Asimismo, se desestima, el dicho del Detective Jeifre Castillejo, ya que el mismo además de recibir la denuncia sobre la desaparición de IDENTIDAD OMITIDA se trasladó en una oportunidad a la residencia del acusado para su aprehensión, la cual fue infructuosa, siendo que tal circunstancia nada aporta al Tribunal.
Por otra parte, se tiene el dicho del Inspector Agregado José Ramón Arguinzones y del funcionario Jorge Melo, quienes señalaron haber participado en las investigaciones del caso más sin embargo, sus testimonios nada aportan a la demostración de los hechos objeto del juicio, por lo cual este Tribunal desecha estas declaraciones por impertinentes.
Se recibió el testimonio del Inspector Oliver Pérez, quien al igual que el funcionario Víctor Franquiz, hizo referencia a las búsquedas del cuerpo de la víctima en las pozas ubicadas en el sector Araguita. El funcionario refirió el hallazgo de un short y un celular, durante la segunda inspección llevada a cabo en estas pozas. Sin embargo, este testimonio no fue lo suficientemente contundente, certero o detallado, como para ser tomado en cuenta por este Tribunal a los fines del establecimiento de los hechos objeto del juicio, por lo cual esta declaración se desestima por impertinente, ya que nada aporta al Tribunal.
En el Acta de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario JORGE MELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 147 de la pieza I del expediente, se deja constancia de la inspección corporal efectuada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, a los fines de la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte, el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario YEIFRE CASTILLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la pieza I del expediente, fue incorporada mediante su lectura al Juicio Oral (al igual que la primera acta mencionada), siendo que en la misma se deja constancia de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Con respecto a estos medios probatorios, debe este Tribunal desechar los mismos, por cuanto no aportan nada a los hechos objeto del juicio.
En el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario JUNO YAJURE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 157 de la pieza I del expediente, se deja constancia de una diligencia de investigación, en la búsqueda de las personas que presuntamente conformaban la banda delictiva “Los Orejones”. En tal sentido este Tribunal desestima dicho medio probatorio por impertinente e innecesario, puesto que el objeto del proceso no está relacionado con el desmantelamiento o persecución de la referida banda delictiva.
De la lectura en el debate oral del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2012, suscrita por el funcionario OLIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 168 de la pieza I del expediente, se desprende una inspección realizada en el sector “La Toma”, de la cual no se obtuvo ningún resultado. En tal sentido, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo nada aporta al hecho objeto del juicio.
Corolario de lo anterior, debe indicar este Tribunal que resulta inoficioso el medio de prueba indicado en el párrafo anterior, pues quedó establecido que fueron varias las inspecciones llevadas a cabo en las pozas ubicadas en el sector Araguita a los fines de dar con el paradero de IDENTIDAD OMITIDA siendo que en la única inspección en la cual se colectaron evidencias de interés criminalístico, fue la realizada el 21 de noviembre de 2011, a la cual se hiciese referencia ut supra.
Con respecto a la prueba nueva ordenada por el Tribunal, consistente en la exhibición del buzón de mensajes de la página de la red social de Facebook, perteneciente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que lo procedente es desestimar la misma por ser impertinente, puesto que no se pudo acceder al precitado buzón de mensajes.
Con respecto al testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, igualmente debe este Tribunal de Juicio desechar el mismo por impertinente e innecesario, pues de la revisión de las actas se observa que la precitada ciudadana tenía más información con relación a los hechos, de la que aportó en la sala de juicio.
Con respecto a los mensajes de texto incorporados al debate mediante su lectura como nuevas pruebas, estima este Tribunal de Juicio que lo procedente es desestimar tales medios probatorios, por resultar impertinentes e innecesarios, pese a que era un hecho desconocido por las partes, el contenido de estos mensajes de texto nada aportan al establecimiento del hecho objeto del juicio.
4. Indicios.
Una vez hecho el recorrido por los medios de prueba debatidos, así como el aporte de cada uno de ellos y su vinculación entre sí para el establecimiento de los hechos objeto del juicio, considera este Tribunal de Juicio necesario, hacer las siguientes elucubraciones:
Durante las audiencias celebradas se pudo conocer más de cerca, la situación que aqueja al sector mirandino de Ocumare del Tuy, con relación a la delincuencia organizada, siendo que durante las audiencias escuchamos hablar de una banda delictiva apodada “Los Orejones”, además de la amplia información que al respecto puede ser consultada en distintos portales web de noticias.
El hecho que específicamente se investigó fue la desaparición física del ciudadano OMITIDO, al respecto se escucharon los dichos de 10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que para el momento en que se denunció la desaparición del joven IDENTIDAD OMITIDA, estuvieron al frente de la investigación de los hechos de manera directa e indirecta también. Todos y cada uno de estos funcionarios fueron contestes en señalar, entre otras cosas, que la banda los orejones tuvo que ver con la desaparición del joven IDENTIDAD OMITIDA; que el joven IDENTIDAD OMITIDA tenía problemas personales con el acusado; que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) pertenece a la banda los orejones; que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) junto a la referida banda delictiva, se encargó de la desaparición del joven IDENTIDAD OMITIDA
Todos estos funcionarios fueron contestes en señalar que tales aseveraciones, emanaban de los actos de investigación llevados a cabo, lo cual quiere decir para este Tribunal, que los funcionarios actuantes fungieron como investigadores de los hechos, mas no como testigos presenciales de los mismos. Con respecto a los testigos, se tuvo la comparecencia de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló explícitamente cómo llevó a cabo la búsqueda de su hijo y cómo fue que los captores de su hijo, solicitaron una contraprestación en dinero, para su liberación. Asimismo señaló en sala, que la última vez que vio a su hijo, fue el día 16/11/2011. Fecha en la cual también estuvo con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, de cuyo testimonio este Tribunal puede extraer que este ciudadano, de manera referencial señala que la última vez que vio con vida al joven IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, además indicó también, el altercado que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA , sostuvieron por el préstamo de unas prendas de ropa, de la víctima al acusado.
Para el Tribunal fue infructuosa la ubicación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, quien según el dicho del funcionario Juno Javier Yajure Montoya, en virtud de haberla entrevistado durante la investigación, fue la persona que vio en vida, descalzo y sin camisa, al joven IDENTIDAD OMITIDA, en las cercanías del Barrio Nazareno de Ocumare del Tuy, cuando estaba siendo retenido allí por cinco (05) sujetos, entre ellos tres (03) menores de edad. Asimismo fue infructuosa la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, de quien se supo que falleció en el mes de diciembre por heridas de arma de fuego.
Sin embargo nuevamente, tenemos sólo la referencia del funcionario Yajure y la funcionaria Inoa, por cuanto la testigo, podría decirse que ‘clave’ en el presente asunto, es decir, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, no fue localizada y por ende, no compareció a esta sala, al igual que (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Con respecto al principio de libertad probatoria, el artículo 182 del texto penal adjetivo en su último aparte, señala que la admisión de un medio de prueba, implica que el mismo se vincule de manera directa o indirecta, con el objeto de la investigación.
Ahora bien, con respecto a esta vinculación indirecta de los medios probatorios con el objeto de la investigación, referida en la norma del artículo 182 del COPP, es importante que se haga un pequeño alto. Recordemos que los jueces somos creadores de derecho, mediante nuestros fallos y sentencias, damos alcance, interpretación y vida a las normas contenidas en textos legales, gracias a los hechos traídos al tribunal, a través de una operación silogística.
Ergo, cabría preguntarse: ¿Qué debemos entender de esta vinculación “indirecta” del medio probatorio con el objeto de la investigación? ¿Podríamos decir que un indicio, es un medio de prueba indirecto? Para responder a estas interrogantes, debemos definir al indicio como una “Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho”, tal y como lo describe Guillermo Cabanellas .
El análisis de la prueba indiciaria es lo más parecido a un silogismo. Ni siquiera una mínima parte del recuento histórico debe generar dudas, quedar sin explicación o ser ambiguo. La conclusión a la que deba llegarse cuando se habla de indicios no debe ser rebuscada, sino lógica. El Tribunal Supremo federal de Alemania dice en este sentido, que los indicios son aquellos de los que únicamente puede extraerse una conclusión, sobre la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sentencia, en este caso un buen juzgador es como un buen artista, si éste tiene que explicar su obra para que el público la entienda, debe buscarse otro oficio.
Nuestro máximo tribunal, ha hecho referencia a la prueba indiciaria, específicamente la Sala de Casación Penal ha señalado al respecto lo siguiente:
“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia…” (Sentencia Nº 469 del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Asimismo, el catedrático Juvenal Salcedo Cárdenas, ha reconocido a los indicios como una prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de valoración por el juez. Un conjunto de ellos, el cúmulo de indicios, puede hacer plena prueba del hecho punible o de su autor , también resalta este autor en su obra, que la convicción indiciaria se funda en un silogismo.
La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado probado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso, la desaparición física de IDENTIDAD OMITIDA el 16/11/2011, que fue visto por última vez con el acusado y que hubo una solicitud de contraprestación monetaria, a cambio de la liberación de la víctima. Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer o probar, en este caso, la autoría y responsabilidad del acusado, en el secuestro de IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente, a los fines de tomar en cuenta un indicio como prueba indirecta y por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión.
Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este juzgador la firme convicción, de la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor responsable, en el hecho que se le imputa.
Por lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es CONDENAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor responsable de la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1, del mismo texto penal especial.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
El Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 de la misma Ley, efectivamente como lo señaló la defensa en sus conclusiones, ni el Ministerio Público en su Acusación, ni el Tribunal de Control en su auto de apertura a juicio, indicaron con especificidad, cuál de los numerales del artículo 10 de la ley ya citada, agravaba el delito de secuestro por el cual se acusaba.
Sería definitivamente exagerado asumir que la falta de especificación de la agravante del secuestro por el cual se acusó, constituya un error en el tipo penal. En tal sentido, como quiera que un posible cambio de la calificación jurídica a los hechos por los cuales se acusó, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría improcedente en este etapa y como quiera que un cambio en la calificación jurídica bajo este contexto y en esta jurisdicción especializada, no incide en la sanción a imponer, aunado al principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previsto en la parte in fine del artículo 257 Constitucional, este Tribunal de Juicio estima que lo más ajustado a derecho respecto a este punto, es admitir la calificación tal y como está señalada en el contenido de las actas y asumir que la agravante que procede en este caso, sería la primera del referido artículo 10, por cuanto la víctima era adolescente para el momento de los hechos, tal y como fue asumido de manera tácita por las partes, desde el inicio de las investigaciones, hasta esta etapa de la fase de juzgamiento.
Según Cabanellas, el secuestro consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho como prenda ilegal .
La formula definitoria del delito de secuestro en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contenida en el artículo 3 del referido texto legal, el cual señala lo siguiente:
“…Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”
De acuerdo al artículo 10 numeral 1 de la precitada ley, al delito de secuestro le será aumentada la pena en una tercera parte, cuando la víctima fuere niño, niña o adolescente.
Por las definiciones anteriormente señaladas, podemos concluir grosso modo, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contraprestación “monetaria” en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima.
Respecto al bien jurídico tutelado en este delito, es importante señalar lo que ha manejado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 154 del 16/04/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sobre este particular lo siguiente:
“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida…” (Destacado del Tribunal).
Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo.
Es importante ratificar que este tipo penal se consuma, con la simple privación ilegítima de libertad de la víctima, pues así lo ha señalado reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 222 de fecha 27/06/2012, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad individual del sujeto pasivo.
Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.
Con respecto al tipo subjetivo en el delito de Secuestro, es necesario analizar la intención específica por parte del agente, para que se complemente la tipicidad del hecho, junto a lo referido anteriormente con respecto al tipo objetivo. Así tenemos en primer término la exigencia de cualquier utilidad o provecho por la liberación de la víctima. La utilidad o provecho puede ser económico, político, publicitario, venganza personal, etc. No se requiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por los cuales fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).
En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es rebajar un (01) año de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Así tenemos, que rebajando un (01) año, de los cinco (05) solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia al parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la aplicación de sanciones, dicho parágrafo es del tenor siguiente:
“…El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”
En este contexto, con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
La necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; y el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.
Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la regla de conducta a imponer, consistirá en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario de esta Jurisdicción Especializada. Y así se declara.
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme, asimismo se establece, que la precitada regla de conducta será cumplida de manera SIMULTÁNEA con la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1, de la misma ley penal especial.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado, conforme lo permite el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por remisión expresa de la LOPNNA, por lo cual se ACUERDA el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI).
TERCERO: Asimismo, se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales cumplirá de manera simultánea a la sanción de privación de libertad, dicha regla de conducta consistirá, en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario de esta Jurisdicción Especializada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Año 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-331-2012
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