JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: OMITIDO.
ACUSADO: OMITIDO, de nacionalidad, OMITIDO, residenciado OMITIDO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIREE SILVA.
SECRETARIA: Abg. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO.
ALGUACIL: AARÓN MÉNDEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 25/03/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano OMITIDO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMITIDO.
El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 19/10/2011, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día miércoles 27/06/2012, el cual no fue concluido, en virtud que el acusado se ausentó durante las audiencias de juicio, lo cual tuvo como consecuencia, que se ordenara su captura el 13/07/2012, la cual se hizo efectiva el 25/02/2013.
Posterior a la audiencia oral llevada a cabo por este Juzgado, con ocasión a la aprehensión del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura el debate oral en la presente causa el día jueves 14/03/2013, culminándose el mismo el día lunes 25/03/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.
Tras el inicio del Juicio Oral el 14/03/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se regiría mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo e igualmente se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19/10/2011, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo siguiente:
“…en fecha 25.08.2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano OMITIDO, se encontraba laborando en su taxi, en la línea Cooperativa de Transporte Paraipa, en las afueras de la estación del Metro de Los Teques, de esta jurisdicción, de pronto fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicitó una carrera para el sector la cadenas (sic) y en el trayecto este bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo (cuchillo), lo despojó de dinero y del teléfono celular ; así mismo le estaba pidiendo la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bsf) y obligó a la víctima a llamar a un familiar, procediendo este a llamar a su papa y es cuando el imputado manifiesta que si quería vivo a su hijo tenía que conseguir la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 BsF), y que lo dejara en la Simón Bolívar, frente al Liceo San José, justo debajo de un kiosco, luego de esto la víctima fue trasladado bajo amenaza de muerte a una invasión llamada la ladera en carrizal, donde lo mantuvo escondido, una vez en el sitio señalado por el imputado para retirar el dinero es cuando llega una patrulla. Posteriormente el funcionario Detective Gaffaro José y agente Marques José, encontrándose en labores de supervisión por las adyacencias de la Urbanización Simón Bolívar, recibieron llamada vía radio indicándole que mantenían secuestrado a un ciudadano a bordo de un vehículo de color blanco, oído esto se emprendió un operativo por las adyacencias del lugar, ingresando al barrio el vigía, donde lograron avistar el vehículo señalado, dándole la voz de alto donde lograron descender los tripulantes del vehículo manifestando el conductor que se encontraba secuestrado…”
La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. LIBIA ROA ROJAS, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en funciones de Control de esta Jurisdicción Especializada, en contra del ciudadano OMITIDO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, el cual cursa a los folios sesenta y seis (66) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano OMITIDO, haciendo uso de ella la Dra. DESIREE SILVA, quien entre otras cosas: “…rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que su defendido no está incurso el delito que se le imputa, señaló las razones de hecho y de derecho que exculpan a su patrocinado, se adhirió al principio de comunidad de prueba, con los por los medios de prueba ofrecidos…”
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado OMITIDO, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente en el contenido de las actas, manifestó su negativa a rendir declaración.
Durante el debate oral y reservado en la presente causa, se evacuaron los medios de prueba admitidos por el Tribunal en función de Control en su oportunidad legal. Se recibieron los testimonios de los ciudadanos OMITIDOS y OMITIDO, que se mencionan de seguidas, cuyos testimonios fueron ofrecidos por ser dichos ciudadanos víctima indirecta y víctima, respectivamente, en el presente asunto. Asimismo, el Tribunal agotó las vías de citación de los funcionarios de policía que actuaron en la presente investigación, siendo imposible su comparecencia al Juicio.
a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
Se recibió el testimonio del ciudadano omitido de la víctima, y asimismo, se recibió el testimonio de la víctima, ya mencionada.
Durante la audiencia del día 25 de marzo de 2013, se anunció a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
1. Inspección Técnica signada bajo el N° 1521 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario, Agente Jhon Pérez, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Experticia de serial de carrocería y motor signada bajo el N° 0639 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario José García, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Experticia de reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-113-RT-382, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario, Agente Gerson Curvelo, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “…quedo (sic) demostrado en el debate, (con) la comparecencia de los testigos promovidos, la responsabilidad del adolescente (sic) omitido… ratifico el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la aplicación de la sanción privativa de Libertad…”
Por su parte, la Defensa del acusado OMITIDO, representada por la Dra. DESIREE SILVA, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…De la declaración realizada por la victima en la cual manifiesta que no quiere pena corporal para mi defendido, solicito para este caso se haga un cambio de calificación jurídica y se decrete la absolución de mi defendido…”.
Seguidamente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, el Juez se dirigió al acusado y le informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándole si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que no deseaba rendir declaración.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.
Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en el Barrio El Vigía, Los Teques, estado Miranda. El día 25 de agosto de 2011, en horas nocturnas, el acusado solicitó los servicios de taxi al ciudadano OMITIDO, hacia un sector denominado Las Cadenas, siendo que durante el trayecto en la unidad privada de transporte, el acusado, ciudadano OMITIDO, amenazó con arma blanca al ciudadano OMITIDO, solicitando para su liberación ciertas sumas de dinero, para lo cual lograron entablar comunicación con el padre de la víctima, ciudadano José Rafael Torres Rosario, quien dio cuenta a la Policía del estado Miranda sobre la situación acaecida. Es entonces cuando funcionarios del órgano de policía antes señalado, logran dar con el paradero del acusado y la víctima, en el presunto sitio de liberación, logrando frustrar el hecho delictivo en plena ejecución.
2. Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
Tiene relevancia para este Tribunal, el dicho del ciudadano OMITIDO, como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, teniendo dicho ciudadano la cualidad de sujeto pasivo secundario , es importante destacar que su declaración fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna. Este ciudadano, dentro de su declaración señaló haber sido llamado por el acusado a través de los teléfonos de su esposa e hija, en el cual el acusado solicitaba para la liberación con vida de OMITIDO, primeramente tres millones de bolívares, luego pidió diez millones y la familia de víctima, logró reunir tres millones de bolívares y una motocicleta. Asimismo, señaló este ciudadano que la primera llamada del captor de su hijo fue recibida alrededor de las 8.30pm del 25/08/2011 y que el acusado fue finalmente aprehendido el mismo día, cerca de las 11.30pm.
Con respecto al testimonio transcrito parcialmente ut supra, debe este Tribunal de Juicio hacer mención a la figura del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, citando al autor Miranda Estrampes, señala que los testigos referenciales, indirectos o de oídas son “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo convirtiéndose este en testigo de oídas…” (Sentencia Nº 019 del 10/07/2006, con ponencia de la Dra. Celina Padrón).
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia). En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho del testigo referencial José Rafael Torres Rosario, quien en este caso, manifestó referencialmente la manera en la que ocurrieron los hechos.
También se recibió el testimonio de la víctima directa en el presente caso, ciudadano OMITIDO, quien manifestó detalladamente de qué manera ocurrieron los hechos. Señalando entre otros aspectos, que fue privado de su libertad por parte del acusado, quien solicitaba recompensa para su liberación, lo cual fue frustrado por parte del órgano de policía aprehensor, quien acudió al sitio de liberación, en virtud de la denuncia de sus familiares.
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal señalar las que fueron incorporadas al debate mediante su lectura:
a. Inspección Técnica signada bajo el N° 1521 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario, Agente Jhon Pérez, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio setenta y dos (72) de la pieza I del expediente. Dicha acta es redactada por el funcionario Jhon Pérez, dejando constancia de la inspección efectuada al vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos.
b. Experticia de serial de carrocería y motor signada bajo el N° 0639 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario José García, adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio setenta y cuatro (74) de la pieza I del expediente. Del contenido de la referida experticia, se aprecia la peritación efectuada al serial de carrocería y de motor, del vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos.
c. Experticia de reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-113-RT-382, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario, Agente Gerson Curvelo, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio setenta y uno (71) de la pieza I del expediente. En esta acta, la cual fue incorporada mediante su lectura al debate oral, se deja constancia de la peritación efectuada, a las evidencias colectadas en las investigaciones con ocasión al hecho enjuiciado. Observándose la peritación efectuada a un teléfono móvil celular inteligente, un cuchillo de cocina y dos billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales sumaban en total la cantidad de doscientos bolívares.
3. Pruebas desestimadas.
Con respecto a los medios probatorios desestimados por este Tribunal, se hace especial referencia a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas al debate oral.
Al respecto debe este Tribunal desechar todos y cada una de los referidos medios de prueba documentales, al considerarlos impertinentes e innecesarios, los mismos no aportan absolutamente nada al establecimiento de los hechos, pues con las experticias practicadas en la presente investigación, pareciese que se buscaba investigar la comisión de algún delito de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos o delitos contra la propiedad como el robo o el hurto. Observando así este Tribunal de Juicio que estas pruebas nunca debieron ser promovidas por el Ministerio Público y tampoco ser admitidas por el Tribunal de Control, dada su manifiesta impertinencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
1. Calificación jurídica.
El Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, advirtiendo este Tribunal un posible cambio en dicha calificación jurídica, de Secuestro a Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la precitada ley penal especial y asimismo, se advirtió la posible aplicación de una de las formas inacabadas previstas en nuestro texto penal sustantivo.
De los hechos acreditados por este Tribunal de Juicio, traídos de lo acontecido en el debate, se observa que la víctima, OMITIDO estuvo privado de su libertad, alrededor de cuatro (04) a cinco (05) horas. La novísima legislación penal especial, en materia de secuestro y extorsión, crea un subtipo del delito de secuestro, denominado secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la ley especial, dicho tipo penal se refiere al secuestro perpetrado “…por un tiempo no mayor a un día…”, es por tales circunstancias que este Tribunal, conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Secuestro a Secuestro Breve.
El secuestro, según Cabanellas, consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho como prenda ilegal .
La formula definitoria del delito de secuestro en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contenida en el artículo 3 del referido texto legal, el cual señala lo siguiente:
“…Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”
De acuerdo al artículo 6 de la precitada ley, el delito de secuestro será sancionado de quince a veinte años de prisión, cuando el secuestrado no supera las veinticuatro (24) horas de haber sido privado de su libertad.
Por las definiciones anteriormente señaladas, podemos concluir grosso modo, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contraprestación “monetaria” en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima.
Respecto al bien jurídico tutelado en este delito, es importante señalar lo que ha manejado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 154 del 16/04/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sobre este particular lo siguiente:
“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida…” (Destacado del Tribunal).
Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo.
El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad individual del sujeto pasivo.
Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.
Es importante ratificar el criterio ya sentado por este juzgador en sentencia del 3/04/2012 expediente Nº 1J-331-2012, al referir que este tipo penal se consuma, con la simple privación ilegítima de libertad de la víctima, pues así lo ha señalado reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 222 de fecha 27/06/2012, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Dicho fallo también menciona el carácter permanente de este delito (tal y como se señaló en el párrafo anterior) citando a Claus Roxin y asimismo, también lo señala Francisco Muñoz Conde, que como quiera que la privación de libertad como requisito de consumación de este tipo penal, puede prolongarse en el tiempo, es que hablamos de delito permanente como una de sus características, con lo cual podemos decir, que es un delito que admite FRUSTRACIÓN, entendiendo que esta forma inacabada se manifiesta, cuando el agente ha realizado todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo, no lo logra del todo, por circunstancias independientes de su voluntad.
Con respecto al tipo subjetivo en el delito de Secuestro, es necesario analizar la intención específica por parte del agente, para que se complemente la tipicidad del hecho, junto a lo referido anteriormente con respecto al tipo objetivo. Así tenemos en primer término la exigencia de cualquier utilidad o provecho por la liberación de la víctima. La utilidad o provecho puede ser económico, político, publicitario, venganza personal, etc. No se requiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado OMITIDO, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, visto pues, cómo durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo. Sin embargo, tal y como quedara demostrado durante el debate oral, la ejecución de este ilícito penal por parte del precitado acusado, se vio frustrada por la intervención del órgano de policía, con lo cual se rompe este eslabón de permanencia que caracteriza a este delito, pese a que el mismo se consuma con la simple privación de libertad y como quiera que este único requisito se puede prolongar de manera indefinida, ello puede conllevar a que aumente el desvalor del resultado .
Es por tal motivo, que este Juzgado consideró que lo más procedente y ajustado a Derecho, era acordar el cambio de la calificación jurídica y aplicar una de las formas inacabadas del delito como lo es la FRUSTRACIÓN, quedando en tal sentido como calificación jurídica definitiva, SECUESTRO BREVE FRUSTRADO, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80, 82 del Código Penal.
2. De la sanción a imponer.
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de privación de libertad, puesto que en principio se trata de uno de los delitos señalados en el parágrafo primero del artículo 682 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de la sanción de privación de libertad.
Al respecto, es importante destacar el contenido del último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“…A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”
Grosso modo la norma parcialmente transcrita ut supra es indicativo que, ante la presencia de la comisión de un tipo penal en donde se manifieste alguna de las formas inacabadas (tentativa o frustración) o participaciones accesorias (cómplice, cómplice necesario, entre otros), se aplicarán sanciones no privativas de libertad. Por lo cual en el presente asunto, procede la aplicación de sanciones no privativas de libertad bajo los siguientes términos:
Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Por otra parte, señala el artículo 626 eiusdem, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
Al momento de sancionar al joven adulto, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al acusado, las sanciones consistentes en la imposición de reglas de conducta y libertad asistida.
Corolario de lo anterior, se impone al acusado OMITIDO, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conducta consistirán en:
1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días y
3. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y
Se ratifica que la regla de conducta antes mencionada, tendrá como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del comienzo de la ejecución del presente fallo, una vez que el mismo esté definitivamente firme, asimismo se establece, que la precitada regla de conducta será cumplida de manera SIMULTÁNEA con la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
Asimismo, se sanciona a la adolescente OMITIDO, a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido los adolescentes deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de dos (02) años, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano OMITIDO, de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Se ACUERDA notificar a las partes sobre la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 445 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Año 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
YMF/WSP/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-319-2012
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