CAUSA N° 1U-1278-13
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO LARA.
SECRETARIA DE SEDE: MARIA E. REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OMAR JIMENEZ
DEFENSA: MIGUEL BARRIO
ACUSADO: RONAR DE JESUS CARO ABREU

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano RONAR DE JESUS CARO ABREU, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Achagua, Estado Apure nacido en fecha 20/08/1984, edad 28 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio TSU en Administración, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.328.179, residenciada en: Urbanización las Coralias, Sector La Gallera , casa s/n frente al Sr JOSE LUIS, Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, quien solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día primero (01) de Abril de dos mil Trece (2013), el Dr. OMAR JIMENEZ, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público, ratificó la acusación Fiscal en contra del ciudadano RONAR DE JESUS CARO ABREU, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de ser la persona que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, de color Blanco, matrícula XLD738, que fue avistado por la Policía en el punto de Observación el Cacao, sector flor de Mayo entrada de San José, Municipio Andrés Bello y al proceder a realizarle una inspección físico visual a los seriales de identificación del vehículo, se observo que el serial de motor donde se lee los dígitos JJV366634, es falso ya que la configuración de los dígitos no son los utilizados para esta marca y modelo de vehículo, notándose estrías de fricción causadas por el roce constante de un objeto mayor o igual cohesión molecular que originaron el borrado del serial original para colocar el falso que posee, asimismo las chapas que contiene impreso el serial de carrocería numero 5C11JJV316634, ya que su material de diseño forma y fijación no son utilizados para esta marca y modelo de vehículo, se observa el color original de vehículo verde, identificando a su conductor como CARO ABREU RONAR DE JESUS…

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR LOZANO MIGUEL, DETECTIVE ORIGEN RONALD, AGENTES PACHON CESARY LANDAETA JAVIER, MELO JUAN, adscrito a la Brigada contra el Robo y Hurto de Vehículo Región 6. 2.- Declaración de los funcionarios MIGDALIA LINARES Y MIGUEL BOLIVAR, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO AL VEHÍCULO, identificada con el Nº 4515 de fecha 30 de Junio del año 2011. el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada en contra del ciudadano CARO ABREU RONAR DE JESUS, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la con prestar la colaboración en el HOSPITAL GENERAL de HIGUEROTE, sector las Delicias, esto por un lapso de un (01) año.
3.- Presentarse cada vez que sean requeridos por el Tribunal
4.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de Un (01) año.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al ciudadano CARO ABREU RONAR DE JESUS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la con prestar la colaboración en el HOSPITAL GENERAL de GUATIRE GUARENAS, esto por un lapso de un (01) año.
3.- Presentarse cada vez que sean requeridos por el Tribunal
4.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de Un (01) año.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA E REYES


Exp. N° 1U 1278-13