JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCAL: ABG. EMMY DELGADO
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE EN COLABORACION CON AL DEFENSORIA Nº 2.
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 04-04-1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: plomero y electricista, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.002.446, hijo de Elba Delgado (v) y Jesús Alberto Delgado (f), domiciliado en: Urbanización Menca de Leoni, piso 07, apto 0708, bloque 54, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0426-813-97-54, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27-09-1999, el Extinto Juzgado del Concejo de la Judicatura, llevó a cabo la audiencia de presentación seguida en contra del acusado: DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, a quien la Fiscalía 13° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, por ser las personas que en fecha 25 de septiembre de 1999, compareció por ante la Comisaria Ambrosio Plaza, la ciudadana: ISABEL CEDEÑO MOLINA, en su condición de representante legal de la adolescente RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, de 15 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo venia de Caracas a visitar a mi mama quien vive en la Urbanización Menca de Leoni, donde también vive mi hija de nombre: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, de 15 años de edad, mi mama me llama aparte y me dice que mi hermano de nombre: JUAN DE JESUS, había intentado abusar sexualmente de mi hija RUBIS MARIA, esto ocurrió como a las 10:00 horas de la mañana, de fecha 25-09-1999 en el bloque 54 piso 7 apto. 07-08, y que le chupo un seno y sus parte intimas y le dio una cachetada, por lo que se procedió a realizarse Reconocimiento medico forense a la adolescente por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial quien en su conclusión arrojo lo siguiente: VIOLENCIA CORPORAL, VIOLENCIA HIMEN ELASTICO, NO HAY DESFLORACION.…

Por su parte el Juzgado el Extinto Juzgado del Concejo de la Judicatura luego de oír la exposición de las partes decreto la Medida cautelar prevista en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos y acordó que el presente procedimiento se continuara por las vías del procedimiento abreviado, por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, solicitaron a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena por la cual fueron acusados.
Vista la exposición del acusado DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, por el delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, se establece la siguiente pena: DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien como el acusado no presenta antecedentes penales por penas anteriores se acuerda conforme al articulo 74.4 del Código Penal vigente, se acuerda rebajar UN (01) AÑOS DE LA PENA, por lo que en consecuencia la pena seria TRES (03) AÑOS DE PRISION, pro en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de 1/3 de la pena, por lo que, la rebaja es de UN (01) AÑO, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, en definitiva se condena al ciudadano DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DELGADO MOLINA JUAN DE JESUS, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente: RUBIS MARIA JAUREGUI CEDEÑO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los primeros (01) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ELIZABETH REYES

1U341-02