JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ,
JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. EDECIO VELASQUEZ
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA Y ABG. EMMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido el 30-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico, títular de la Cédula de Identidad Nº V-17.454.339, hijo de Cipriano Hernández (v) y de Eusebio Sierra (f), domiciliado en: Brisas paraíso, sector Cupo, casa S/N de bloques cerca de la Guardia Nacional, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0424-212-12-56. JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido el 02-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: electricista, títular de la Cédula de Identidad Nº V-16.909.716, hijo de Reyes Palacios (v) y de Francisco Iglesias (v), domiciliado en: Sector Pantoja, calle real, casa 124 de color verde cerca del liceo Francisco de Leon, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0412-726-69-36. HENRY RAMON HUICE DUARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacido el 21-09-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: herrero, títular de la Cédula de Identidad Nº V-15.326.732, hijo de Eduardo Duarte (v) y de Ramon de Jesus (f), domiciliado en: Brisas paraíso, sector Cupo, casa 32 de color amarilla cerca de la fundación del Niño, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416-526-49-55 y LORENA ISABEL MORAO LEON, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, nacida el 27-11-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio: ejecutiva de ventas, títular de la Cédula de Identidad Nº V-15.368.450, hija de Heriberto Leon (v) y de Lorenzo Morao (v), domiciliada en: Sector Cupo, de marizada, la Charamiza, casa S/N de, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0412-582-95-28, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14-10-2004, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, a quien la Fiscalía 8º del Ministerio Público lo acusó por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), por ser las personas que el día 14 de mayo del 2003, se les incauto en su residencia ubicada en la calle principal de las delicias de la población de Caucagua, Municipio Acevedo, vivienda de bloques pintada de color crema, puertas y ventas de color rojas y rodapiés de color verde y sin numero, en donde habita un ciudadano de nombre ZAMORA YONNYS ALBERTO, quien se dedicaba a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando incautar 175 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta droga y la cantidad de 277 bolívares fuertes y la experticia de la sustancia ilícita, arrojo como resultado 10 gramos de Cocaína y dos milésimas de gramos de marihuana...

Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la comisión del delito por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), y ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 11 de abril de 2013, oportunidad para la apertura del juicio Oral y público, el Ciudadano Juez, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente observa que en la Audiencia Preliminar fue acogido el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) vigente para el momento que acaecieron los hechos, pero siendo que el artículo 2 del Código Penal, establece que debe aplicarse la que más le favorezca al reo y revisada como han sido las actas que conforma la presente causa, así como del resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada en la cual se evidencia que el resultado solo excede de dos gramos de la norma establecida pues es lo que arrojo la experticia química lo cual a criterio de este Tribunal estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no así por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa atendidas todas las circunstancias y por considerar que la cantidad de la sustancia incautada se configura en el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, motivo por el cual este Tribunal en uso de las atribuciones a la que le confiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le da la facultad al Juez en el acto de Admisión de los hechos cambiar la calificación Jurídica tomando en consideración todas las circunstancias considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acoger la calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual los acusados: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena por la cual fueron acusados.

Vista la exposición de los acusados ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLOS por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse a los ciudadanos: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (derogada), el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de Prisión pero siendo que el artículo 2 del Código Penal, establece que debe aplicarse la ley que más le favorezca al reo y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, por lo que se le aplica la pena del articulo 153 de la ley Orgánica de Droga vigente, y la pena normalmente aplicable para el referido delitos UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS de PRISION, pero tomando en consideración que la referida acusada no registra antecedentes penales por penas anteriores y conforme a lo establecido en el articulo 74.a del Código Penal, la pena a aplicar sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION, en virtud que la acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de 1/3 de la pena, por lo que, la rebaja es de SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de UN(01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA a los ciudadanos a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal por cuanto observa que los ciudadanos ERIQUE JOSE SIERRA HERNANDEZ, JEAN CARLOS IGLESIAS PALACIOS, HENRY RAMON HUICE DUARTE Y LORENA MORAO LEON, se encuentran en Libertad, le es imposible fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG ELIZABETH REYES

1U 0016-04