JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: WILER ALBERTO MEDINA ORDOÑEZ y QUINTANA PEREZ RICHARD FRANCISCO
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL
DEFENSA: ABG. EMMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados QUINTANA PEREZ RICHARD FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 02-01-1974, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.385.091, profesión: Seguridad, hijo de Mirilla de Quintana (v) y de Juan Quintana (v), residenciado en: Avenida San Martin, call real de los eucalipto, callejón la Laredo, casa Nº 35-03 San Juan, telefono: 0212-451-29-56 y 0424-158-69-15 y el acusado: MEDINA ORDOÑEZ WILMER ALBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 09-05-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.471.954, profesión: técnico en aire acondicionado, hijo de Ana cecilia Ordoñez (f) y de Romulo Antonio Medina (f), residenciado en: Urbanización la vaquera, conjunto residencial Riveras de Izcaragua, torre F, piso 3, apto 01-33, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0212-495-01-14 y 0412-717-99-05, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de los acusados WILER ALBERTO MEDINA ORDOÑEZ y QUINTANA PEREZ RICHARD FRANCISCO, a quien la Fiscalía 8° del Ministerio Público lo acusó por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 460 en concordancia con el articulo 464 y 287 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, por ser las personas que en el acta policial de la Región Caucagua, levantada en fecha 29 de Marzo del 2002, fue denunciada por el ciudadano OSCAR EDISON CHAUSTRE BAEZ, titular de Cedula de Identidad n° 10.485,406, de haber sido objeto por parte de Tres ciudadanos presuntamente armadas del robo de su vehículo, dejándolo abandonado en la adyacencias de la carretera de Araguita …
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 460 en concordancia con el articulo 464 y 287 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados WILER ALBERTO MEDINA ORDOÑEZ y QUINTANA PEREZ RICHARD FRANCISCO, fija la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con cada una de las condiciones impuesta por delegado de pruebas, por un lapso de DOS (02) Años.
3.- Presentarse cada vez que sean requeridos por el Tribunal
4.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de DOS (02) Años.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS a l ciudadanos: WILER ALBERTO MEDINA ORDOÑEZ y QUINTANA PEREZ RICHARD FRANCISCO, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 460 en concordancia con el articulo 464 y 287 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con cada una de las condiciones impuesta por delegado de pruebas, por un lapso de DOS (02) Años.
3.- Presentarse cada vez que sean requeridos por el Tribunal
4.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de DOS (02) Años.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U 253-07
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