JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL
DEFENSA: ABG.ISIDRO HAMILTON
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 19-12-1992, edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.194.776, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Zoraida Echezuria (v) y de Alvarez Diaz (f), residenciado en: Guatire, las casitas, calle principal casa Nº 42, Estado Miranda, teléfono: 0212-341-03-81, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18-10-2012 el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, a quien la Fiscalía 5° del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ, por ser la personas que en fecha 07 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la urbanización las Rosas de Guatire y fueron abordados por unos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ, quienes le manifestaron que momentos antes dos sujetos portando un arma de fuego negra lo despojaron mediante amenaza de muerte de sus teléfonos celulares y huyeron del sitio hacia el centro Comercial las Rosas por lo que la comisión policial se traslado al lugar pudiendo observar a dos ciudadanos con las mismas características similares aportadas por las victimas, y a quienes le dieron la voz de alto acatando la solicitud siendo objetos de revisión corporal logrando incautarle al ciudadano: JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT a quienes lograron incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento un facsímil de arma de fuego de fabricación casera elaborada en madera revestido de teipe e color negro y al segundo de ellos quien quedo identificado como: ANTHONY ALDEMAR ROJAS NADALIS, (Adolescente) le fue incauto un teléfono celular de color negro, apersonándose al sitio las victimas quienes reconocieron los objetos incautados como los suyos y a los ciudadanos que se encontraban allí .…
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, por el delito de: ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, , pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, con relación al delito de el mismo establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal con relación a JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro delito, es decir, OCHO (08) meses por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que en definitiva se condena al ciudadano JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE DAVID DIAZ BETANCOURT, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL DURAN y YEFERSON SANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal fija fecha provisional de cumplimiento de pena 07-11-2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ELIZABETH REYES

1U1209-12