JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. EDECIO VELASQUEZ
DEFENSA: ABG.NAIRETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, venezolano, nacido en los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-08-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.215.101, profesión u oficio: Obrero, hijo de Noemí Guerra (f) y de Leo Marquez (v), domiciliado en: Los Teques, el vigia, calle la línea, casa Nº 39, Estado Miranda, teléfono: 0212-322-96-53, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20-07-2012 el Tribunal tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, a quien la Fiscalía 8° del Ministerio Público lo acusó por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de: JOSE GREGORIO WAITA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por ser la persona que en fecha 26 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en compañía del ciudadano: Leo Gustavo Marquez, en la calle bolívar frente al Colegio Privado San pablo de la Cruz de rio Chico, momentos en que los ciudadanos: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS hoy occiso y GUAITA SANCHEZ JOSE GREGORIO, se desplazaban por dicho sector en bicicleta al ver a los dos ciudadanos se detienen para saludarlos, en ese momento el ciudadano LEO MARQUEZ, se le acerca al segundo de los nombrados lo abraza y le efectúa un disparo en la cara cae al piso y posteriormente arrodilla al ciudadano MARTIN URQUEOLA, y le efectúa un disparo en la cabeza con el que le quita la vida instantáneamente luego el ciudadano LEO GUERRA le dio el arma al ciudadano: JORMER JOSE BLANCO, quien abandona el lugar a pie y al otro lo recoge un vehículo century..…
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de: JOSE GREGORIO WAITA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de: JOSE GREGORIO WAITA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, por delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, el cual establece una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIECISISTE (17) años y seis (06) meses de Prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, la pena a aplicar sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería CINCO (05) AÑOS de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en relación al delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, establece una pena de: QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DIECISISTE (17) años y seis (06) meses de Prisión, pero visto lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la pena aplicable, seria de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en relación al delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO: el cual establece una pena de: TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, la pena a aplicar sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería UN (01) AÑO de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien como nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 88 del Código penal, se acuerda tomar la pena más alta con aumento de la mitad de los otros delitos, por lo que en definitiva se condena al acusado: LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de: JOSE GREGORIO WAITA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en definitiva se Condena al ciudadano LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEO GUSTAVO MARQUEZ GUERRA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARTIN ANDRES URQUIOLA ROJAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de: JOSE GREGORIO WAITA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se fugo del Centro Penitenciario de Yare I y no hay información de la fecha de la fuga.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ELIZABETH REYES
1U1149-12
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