REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, la acumulación de las penas a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia precisar el cómputo definitivo del penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 ejusdem; y a los fines de decidir se realizan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano, ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Consta que el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, fue detenido fecha 10-10-2008 y permaneció privado de libertad hasta el 12-03-2010, ya que se otorgo según lo determina la Ley, el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo un tiempo de privación de libertad hasta la fecha del otorgamiento de la formula alternativa de un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.

En fecha 2-11-2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal recova la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado al penado en fecha 12-03-2010, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 11-09-2010, el ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, es aprehendido y presentado ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, e imputado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y puesto en libertad acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 12-09-2010; por lo que permaneció detenido UN (01) DIA. Posteriormente y en esa misma fecha 12-09-2010, es nuevamente detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, e imputado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18-04-2011.

En fecha 18-04-2011, y previa acumulación de las causas antes referidas, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, resultando éste condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas en esa misma fecha, cumpliendo un tiempo de privación de libertad de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS.

En fecha 2-06-2012, el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, es aprehendido en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal 2-11-2010; por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, sumando un tiempo de privación de libertad hasta el día de hoy 17-04-2013, de DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DIAS.



En fecha 11 de abril de 2013, es recibido por este Tribunal y proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, Expediente signado con el Nro. 1E-379-11, seguido en contra del penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, referente a la condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2011 por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Resulta evidente que en contra del penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, existen dos Sentencias Condenatorias por dos Tribunales distintos las cuales se encuentran definitivamente firmes. Por una parte fue condenado en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por otra parte fue condenado en fecha 18 de abril de 2011 por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 479 relacionado a la competencia, dispone:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

En virtud de la norma antes transcrita corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, antes plenamente identificado.
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los tribunales señalados anteriormente en el presente fallo, a cumplir penas de prisión; a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que:

“…Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”.

Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece:
“…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…”.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso; por cuanto el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, antes identificado, fue condenado por una parte a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y por otra parte fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal.

A tal efecto se evidencia que al prenombrado penado le fueron impuestas sendas penas, es decir, fue condenado en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por otra parte fue condenado en fecha 18 de abril de 2011 por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por lo que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena aplicable sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la mitad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Siendo que en definitiva el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, antes identificado, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION .Conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal.

Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre el ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, procede en consecuencia quien aquí decide a establecer el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

El penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, fue detenido fecha 10-10-2008 y permaneció privado de libertad hasta el 12-03-2010, ya que se otorgo según lo determina la Ley, el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo un tiempo de privación de libertad hasta la fecha del otorgamiento de la formula alternativa de un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.

En fecha 2-11-2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal recova la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado al penado en fecha 12-03-2010, por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario. De igual forma consta, Informe conductual inicial de fecha 2-08-2010, en el cual la Unidad Técnica Nro. 8, informa que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas, no computándose a favor del mismo ningún periodo correspondiente al beneficio otorgado, por cuanto incumplió durante todo el periodo.

En fecha 11-09-2010, el ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, es aprehendido y presentado ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, e imputado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y puesto en libertad acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 12-09-2010; por lo que permaneció detenido UN (01) DIA. Posteriormente y en esa misma fecha 12-09-2010, es nuevamente detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero en Funciones de Control, e imputado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18-04-2011.

En fecha 18-04-2011, y previa acumulación de las causas antes referidas, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, resultando éste condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas en esa misma fecha, cumpliendo un tiempo de privación de libertad de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS.

En fecha 2-06-2012, el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709, es aprehendido en virtud de la revocatoria dictada por este Tribunal 2-11-2010; por incumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, sumando un tiempo de privación de libertad hasta el día de hoy 17-04-2013, de DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, de la sumatoria de los tiempos en los cuales el penado ha permanecido privado de su libertad, da un total de cumplimiento hasta el día de hoy de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

En el caso determinado se aprecia que al penado se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes y en fechas distintas, por una parte fue condenado fue condenado en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por otra parte fue condenado en fecha 18 de abril de 2011 por el Tribunal Cuatro en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por lo que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena aplicable sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la mitad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Siendo que en definitiva el penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, antes identificado, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION .Conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal. Tiempo éste que al restarle el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, resulta una pena por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTRIES (23) DIAS, que cumplirá principalmente el 10 de febrero de 2015. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal prevé las condiciones y obligación para poder optar por alguno de los beneficios establecidos por la ley, el cual preceptúa lo siguiente:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, no puede optar por alguno de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en la ley, ni podrá concederse la gracias de la conmutación ya que el mismo cometió un nuevo delito, siendo este reincidente conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al penado ITRIAGO BOLIVAR ANGEL NISVAIS, titular de la cédula de identidad V-15.613.709. En consecuencia deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, que restado el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, resulta una pena por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTRIES (23) DIAS, que cumplirá principalmente el 10 de febrero de 2015. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.
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En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-216-09
17-04-13