REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el penado: BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID, indocumentado, y leído como fue el contenido de la presente solicitud, quien con tal carácter observa:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

El penado BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID, indocumentado, fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2010, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Cursa en las actuaciones, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, la cual se reunió en fecha 22 de febrero del 2013, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID, indocumentado, determinó, a criterio de ellos, que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.

Por otra parte, cursa en la presente causa CONSTANCIA LABORAL, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde dejan constancia que el precitado penado, laboro en MANTENIMIENTO, desde el 25-07-2011 al 31-01-2013, cumpliendo un horario de lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 07:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 04:00 p.m.

Así mismo, la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, hacen constar un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta del penado BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Ahora bien, el artículo 471 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona .3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)

El artículo 69 de la actual Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 69:“Corresponde al tribunal de ejecución, ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

Concretando la idea, debe señalarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Determinada la competencia de quien hoy decide, se procede a analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, en tal sentido, considera esta Juzgadora importante señalar el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.

Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”

Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

De la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID, indocumentado, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que estuvo recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde dejan constancia que el precitado penado, laboro en MANTENIMIENTO, desde el 25-07-2011 al 31-01-2013, cumpliendo un horario de lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 07:00 am a 12:00 y de 01:00 pm a 04:00 p.m. Al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir nos resulta que el penado ha redimido SEIS (06) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 471 numeral 1° y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) ACUERDA la REDENCION DE LA PENA que le falta por cumplir al penado BAEZ AVARIANO LUDGER DAVID, indocumentado, por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 471 numeral 1° y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

2°) ACUERDA reformar por decisión separada, el computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-298-10
17-04-13