REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria que por Procedimiento Especial por Admisión de Hechos dictó el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual condenó a la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.455.760 a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION; por ser autora responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria que por Procedimiento Especial por Admisión de Hechos dictó el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual condenó a la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.455.760, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; por ser autora responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el hoy penada fue detenida en fecha 25 de mayo de 2004 y puesto a la orden del Tribunal correspondiente. En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, acordó a favor de la imputada, Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Tal y como se señalo anteriormente la hoy penada fue detenida en fecha 25 de mayo de 2004, permaneciendo en esa situación hasta el día 31 de marzo de 2005, por lo que estuvo detenida un tiempo igual a: DIEZ (10) MESES, Y SEIS (06) DIAS, que restado al tiempo de la condena, queda un tiempo por cumplir de la pena impuesta de: UN (01) MES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
CUARTO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y esta Juzgadora, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte del mismo que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2013, mediante la cual condenó a la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.455.760, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por ser autora responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra identificado, a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales del penado.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-554-13
03-04-13