REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial procedente del Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, suscrito en fecha 22-01-13, y practicado al penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.955.797, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.955.797, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.

Igualmente se observa auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 22-01-13, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, al penado Charles Díaz Douglas Daniel, considerando: …-Bajo nivel de autocrítica y reflexión. – Antecedentes Penales. –Dificultades para acatar normas. – Escaso sentido de pertenecencia. – Proyecto vital sin elaborar.”

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la presente data lleva recluido: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS; no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por cuanto el mismo presenta bajo nivel de autocrítica y reflexión, antecedentes penales; dificultades para acatar normas, escaso sentido de pertenecencia y no posee proyecto de vida; por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere orientación psicológica para el incremento de autocrítica, reflexión, control de los impulsos y orientación para elaborar proyecto de vida, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.955.797, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.955.797, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 219 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros Estado Guarico, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: DOUGLAS DANIEL CHARLES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.955.797, reciba tratamiento infra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. ELIZABETH LIENDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 2E-360-11
08-04-13