Exp: 1JU-616-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusados:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
ABG. CARMEN MORALES
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 03 de Junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parte de atrás de su residencia ubicada en el Sector Primero de Mayo, Primera Transversal, Casa Nº 8, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL BACHACO”, hoy imputado ingreso a la misma acompañado de varios sujetos y sin mediar palabras atacaron a la víctima, ocasionándole la muerte por motivos que carecen de importancia ya que se desprende de las actas que componen la presente causa que el hoy occiso es hermano de un funcionario policial, quien conocía al adolescente y a los sujetos que lo acompañaban y quienes inicialmente buscaban al hermano del occiso y al no localizarlo decidieron causarle la muerte a la víctima en su propia vivienda y en presencia de testigos quienes se encontraban en el sitio, lográndose determinar luego de las investigaciones pertinentes que la causa de la muerte del hoy occiso se debió al impacto recibido por el proyectil disparado por arma de fuego y que le ocasionó una herida en el tórax lo cual le produjó Shock Hipovolémico y hemorragia interna.
Riela a los folios 126 al 139 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “G”.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 04 de Marzo del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 616-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
Cursante a los folios 170 al 193 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 05-02-2.013, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz cada uno por separado y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia primariamente con lo aportado por la ciudadana felicita Aguiar, quien resulto ser la madre del hoy occiso, quien además presencio el momento en el cual el hoy procesado haciéndose acompañar de varios sujetos mas ingresaron a la casa donde vivía el hoy inerte requiriendo al hermano de este y al no encontrarse determinaron darle muerte a su hermano, para lo cual el hoy procesado esgrimió un arma de fuego y la acciono en la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en segunda instancia lo aportado por los funcionarios actuantes en este asunto penal, tanto los policiales como los periciales, y en definitiva la voluntaria admisión de los hecho acusados por el ente fiscal al procesado de autos, quien funge como el padre del hoy occiso.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por la víctima al señalar al adolescente como una de las personas que ingresaron a su casa buscando a uno de sus hijos y como no se encontraba decidieron esgrimir sendas armas de fuego accionándoles en contra de su hijo impactando varios de estos disparos en el cuerpo del mismo, perdiendo la vida de manera casi inmediata.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra el derecho a la vida, el máximo bien jurídico protegido por el legislador, ya que pues como esta demostrado en actas el adolescente procesado, entro a la vivienda donde se encontraba el hoy occiso buscando a su hermano, al no encontrarlo decidió arrebatar la vida de este esgrimiendo para ello su arma de fuego sin mediar palabra alguna ni existir razón aparente para tal acción reprochable.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como co-autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, ahora bien el procesado tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo se observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, en este orden de ideas, la magnitud del daño fue de carácter grave, pues la perdida de esa vida humana no puede ser reparada o incluso recuperada, pues se extinguió una vida humana, la cual evidentemente no puede ser resarcida, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de tres años, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente continuando con el cumplimiento por el lapso de un año de determinadas obligaciones de hacer y no hacer que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario la ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, el mismo tiene discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que los acusados padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolecente está en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. 6.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. 6.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-616-13
Carlos D.-
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