Exp: 1JU-618-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
Dra. CARMEN MORALES
Víctima:
LA COLECTIVIDAD

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 03 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el Agente de investigación Ángelo Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, se encontraba de guardia, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no aportó datos por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Morón, Vereda 46, frente a una vivienda con fachada en bloques frisados y sin pintar, parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano de nombre Layonet, vistiendo para el momento una bermuda gris y una camiseta de rayas, que su actitud les hace presumir que se dedicaba a la venta y distribución de droga, por lo que se conformó la comisión a los fines de verificar la información aportada, trasladándose a la antes referida dirección, logrando avistar al ciudadano descrito con vestimenta bermuda color gris y camiseta de rayas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, internándose en una vivienda con fachada en bloques frisados y sin pintar, al tocar la puerta principal fueron atendidos por la ciudadana Gioconda Sánchez, quien se identificó como la propietaria de la misma, y que la persona que ingresó en la vivienda de forma brusca fue su hijo de nombre Layonet, permitiéndoles el acceso, seguidamente solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigo presenciales, al ingresar observaron en el área de la cocina a un adolescente quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, continuando con la revisión de la habitación principal donde lograron ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarle la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, al continuar con la revisión de la vivienda en una habitación ubicada al lado derecho de la sala, lograron percatarse que la ciudadana propietaria de la vivienda al realizar la revisión de los closets con gaveteros, notando a la ciudadana propietaria con muchos signos de nerviosismo como temblores y deseos urgentes de ir al baño, la misma ciudadana comenzó a sacar las prendas del closet, cayendo al piso dos receptáculos de plástico, uno de ellos de color morado contentivo de granos de arroz y entre ellos un pote de color morado había un poco de arroz y tres bolsitas contentivas de una droga el otro envase era de color amarillo contentivo de quince (15) balas de arma de fuego sin percutir, calibre 9 milímetros y una balanza electrónica, marca Tanita, modelo 1480, con capacidad de 100 gramos. De seguidas procedieron a inspeccionar la segunda habitación ubicada en la parte posterior del baño, donde lograron ubicar debajo de la cama: (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de semillas y vegetales de presunta droga (MARIHUANA), un pañuelo de color amarillo en cuyo interior se observan: diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca de droga (COCAINA), un (01) paquete de bolsas pequeñas de diversos colores, así mismo lograron ubicar en la sala de la vivienda dinero en efectivo, motivo por el cual aprehenden al adolescente, quien era una de las personas que ocultaba la sustancia ilícita en la mencionada residencia, el pesaje de la sustancia incautada arrojó un total de doscientos sesenta gramos (260gs), en tal sentido procedieron a su detención.

Riela a los folios 46 al 55 de la presente pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 12 de Marzo del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 618-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 78 al 92 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 30-01-2.013, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogadas sobre lo mencionado ut-supra, manifestando el procesado a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica de una persona quien por futuras represalias decidió no identificarse, informando que en las inmediaciones del sector Morón de Curiepe, se encontraba una persona quien era conocida en el sector como Layonet, quien se dedicaba al consumo y comercialización de sustancias estupefacientes presuntamente, motivo por el cual los funcionarios decidieron acercarse al lugar y efectivamente avistan una persona de sexo masculino con las características aportadas por el denunciante, y este al ver la comisión policial emprende la huida, por lo que se precisa una breve persecución logrando su posterior aprehensión dentro de una vivienda en la cual irrumpiera abruptamente este sujeto, y que al realizar la inspección en presencia de dos testigos procurados por los funcionarios actuantes se incauto una sustancia en varias partes de esa vivienda, que posterior al análisis efectuado se determinara que se trataba de Cocaína y Marihuana, tal como se desprende tanto del acta policial de aprehensión como de la experticia botánica realizada por el experto correspondiente, y así por lo afirmado por los testigos instrumentales en este asunto penal.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente tanto por los funcionarios como por los testigos al señalar al adolescente como una de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda donde se efectuó el procedimiento policial, que arrojara como resultado la incautación de una sustancia que posteriormente se determinara como cocaína y marihuanaº.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave desde el punto de vista del delito, pues conocemos lo lesivo que representa este tipo de sustancias, más aun, cuando el número de afectados es indeterminado, sin embargo, debemos recordar que el ilícito atribuido específicamente comporta la ocultación de esta sustancias incautada y que genero el presente asunto penal que hoy nos ocupa.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal al ocultar esta sustancia, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por la mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de el en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; en torno al particular es necesario advertir que, no puede sancionarse a un adolescente en ningún caso, con la severidad como se castiga la conducta ilícita de un adulto, de igual modo, debe apreciarse también la eventual participación de adultos y adolescentes como en el presente caso, pues conocemos el grado de influencia que pudiesen tener aquellos sobre los adolescentes para lograr como fin último obtener sus propios beneficios, y que desencadenan acciones como las de caso bajo estudio, debe precisar quién aquí suscribe el presente fallo, que se trata pues de un adolescente que se encuentra dentro del segundo grupo etario preceptuado en la Ley especial que rige la presente materia, por lo que es fácil inferir que el mismo se encuentra en su pleno potencial mental para entender lo ilícito en su obrar y las consecuencias que generan actos delictivos como el desplegado por este, que no es otra cosa tal acción que la ocultación de una sustancia prohibida legalmente en grandes cantidades o como lo describe la norma sustantiva en mayor cuantía, significando el mismo un delito de orden grave, al materializarse sobre un grupo indeterminado de personas, incluyendo diversos grupos etarios, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad, por el lapso de tres años, que resulta de otorgar una rebaja de un tercio tal como lo permite al sentenciador el artículo 583 de la norma especial, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, comprendiendo sin lugar a dudas en este tiempo la magnitud del hecho cometido, continuando con el cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer y no hacer que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario la ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad la adolescente cuenta con 17 años, el mismo tienen discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por la encausada de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad de la adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, la mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. 6.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 624 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. 6.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 628, 624 ejusdem.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA COELHO

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-618-13
Carlos D.-