Exp: 1JU-613-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Privada:
ABG. FREDDY ECHEVERRIA y ABG. ELIZABETH GONZALEZ
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en compañía del ciudadano ASDRUBAL REYES se introdujo en la vivienda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en Cúpira, Sector Las Lomas Calle El Manguito, Casa Nº 07, Municipio Pedro Gual delo Estado Miranda, y procedió a sustraer un vehículo automotor tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150 que se encontraba estacionada en el porche. Cuando iban por la vía pública, del sector Las Rosas, Parroquia Cúpira, fueron observados por el ciudadano REINALDO SOTO, quien al acercárseles, puesto que los conocía del sector, se dio cuenta que llevaban la moto de su vecino, por lo que disimuladamente siguió su camino y se dirigió a casa de su vecino que se encontraba dormido, a quien le manifestó lo que había visto. En virtud de lo anterior, salieron en su búsqueda y al verlos se produjo una discusión, la cual observada por los funcionarios: TAPISQUEN JOEL, ROMMEL VARGAS, ELVIS COLINA, AROLDO VASQUEZ Y RONDON AMILCAR, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Municipio Pedro Gual, que casualmente estaban de recorrido nocturno, por lo que inmediatamente se bajaron de la patrulla con el fin de disipar la pelea. No obstante, el adolescente y el otro ciudadano al ver la comisión policial optaron por huir del lugar, mientras que, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, les informó que estos habían hurtado su moto; en atención a ello, los funcionarios procedieron a emprender la búsqueda de los sospechosos, siendo encontrados agachados en el fondo de una casa, resultando aprehendidos de manera flagrante, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche. Consecuentemente el adolescente fue puesto a la orden de la Representación Fiscal y presentado en fecha 15-02-2013 ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en la cual se le atribuyó ser coautor en el delito de hurto de vehículo automotor, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Riela a los folios 21 al 29 de la presente pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 26 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 613-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 51 al 72 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 01-03-2.013, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por el ciudadano victima en este caso quien manifestó al momento de rendir declaración que ese día 13-01-13, aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraba en su casa y un vecino de nombre Reinaldo, informándole que dos personas a quienes describió y menciono el nombre de ellas, toda vez que eran residentes del mismo sector, le habían sustraído el vehículo tipo moto de este, la cual se encontraba aparcada en el porche de su residencia, motivo por el cual da parte a los funcionarios policiales que en ese preciso momento se encontraban transitando y emprenden la búsqueda, dando a pocos minutos y a una corta distancia con los dos sujetos que minutos antes se hubiesen apropiado del bien descrito en la experticia de reconocimiento practicado y cursante a las actuaciones, y resultando aprehendidos en este procedimiento dos sujetos, entre los cuales se encontraba el hoy procesado.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por el vecino de la víctima al señalar al adolescente como uno de los integrantes de la pareja de personas que transitaban en el mismo sentido que él, llevaban una moto empujada por que según el dicho de estos no quería encender, por lo que el incluso colaboro ingenuamente con ellos a empujarla también, luego al verificar que el tacómetro tenía una característica particular, entendió que se trataba de la moto de su conocido quien resultara ser la víctima de este proceso penal, por lo que inmediatamente diera parte a este entre otros aspectos, y así por la admisión voluntaria de los hechos imputados y que reconociera el acusado como partícipe de ellos.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter leve por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, el cual evidentemente puede ser a todo evento resarcido, reparado, incluso recuperado como ocurrió en el caso bajo análisis.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo, al serle incautada en su poder la moto hurtada, y tal como lo reconociera en el acto de la audiencia en la que tuviese lugar la admisión de los hechos por parte de este y que diera lugar a esta decisión.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso no comporto violencia, la acción reprochable recayó únicamente sobre un bien de carácter patrimonial, el cual como se observa fue recuperado, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado evidentemente arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, en este orden de ideas, la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, tanto como en el entorno en el que se desenvuelve, ya que como puede colegirse del caso en concreto, el co-autor del presente asunto penal resulto ser un adulto, lo que válidamente permite aseverar que el adolescente pudo ser influenciado como numerosas veces ocurre, por este –el procesado adulto- para la comisión del hecho que nos ocupa, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de doce meses con las obligaciones de hacer y no hacer determinadas por este Juzgador, las cuales según su propósito per se, sin lugar a dudas, lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 eiusdem, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, actuando este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 620 literal “F y D” en concordancia con los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dicho cumplimiento será necesariamente de manera sucesiva.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-613-13
Carlos D.-