Exp: 1JU-606-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusados:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
ABG. TIRONNE BERROTERAN
Víctima:
UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 22 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., les fue informado a los funcionarios del Municipio Plaza, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Calle Bermúdez de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, por un ciudadano que en el interior de la U.E. Rafael Villavicencio, se encontraban tres (03) sujetos sustrayendo objetos varios, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, al llegar al plantel, pudieron constatar la presencia de cuatro (04) ciudadanos en el interior del mismo, quienes al notar la presencia policial y al darles la voz de alto, optaron por emprender veloz huída, logrando darles alcance en una quebrada aledaña a la parte trasera del plantel, donde además encontraron una serie de objetos colocados en forma apilonada. Por lo que procedieron a realizar la inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a incautar los objetos encontrados en el lugar: 1) cuatro (04) bultos de papel higiénico, color blanco. 2) Un aire acondicionado de ventana, color blanco marca Admiral. 3) Un tanque de gasolina para moto. 4) Un Hidrojet color amarillo con todos sus accesorios. 5) Una mandarria de dos (2) Kilogramos, con su respectivo mango elaborado de madera, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, del caso que nos ocupa, quienes se encontraban en compañía de dos sujetos mas que resultaran ser adultos.

Riela a los folios 29 al 37 de la presente pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 08 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 606-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 71 al 88 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 10-12-2.012, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente cada uno por separado: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por los funcionarios policiales quienes se encontraban transitando por el sector y son alertados que en ese momento 4 sujetos se encontraban ingresando a la unidad educativa Rafael Villavicencio sustrayendo objetos varios del interior de esta, por lo que los mismos se apersonan a esa institución para verificar lo denunciando, siendo que al llegar evidencian que varios sujetos empareden la huida con varios artículos pero los mismos emprenden una persecución en contra de estos resultando aprehendidos, entre los cuales se encontraban los hoy adolescentes procesados, los cuales fueron plenamente identificados, incautándose también varias evidencias físicas descritas en la acusación, por lo que evidentemente el daño ocasionado en el presente asunto es de carácter patrimonial, los cuales además fueron satisfactoriamente recuperados en virtud de la efectiva actuación por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente tanto por los funcionarios como por la víctima al señalar a los adolescentes como dos de los integrantes del grupo de sujetos que se adentraron en la escuela en mención para apoderarse de varios objetos pertenecientes por su destinación a esta institución, así como la admisión de los hechos imputados a los procesados por el ente fiscal en este acto.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter leve por cuanto se trata pues de un delito que atentó contra el bien jurídico patrimonial como lo es el derecho a la propiedad, entiéndase, que los bienes objeto de apoderamiento por parte de los procesados, quienes en compañía de dos sujetos mas ingresaron en la institución escolar y se apropiaron de varios objetos pertenecientes a esta, los cuales como ya se explico y así se constato de las actuaciones que conforman este asunto penal los mismos fueron recuperados.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como co-autores de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por los mismos en esta instancia judicial, relativa a la participación de ellos en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia contra persona alguna, pues no se puso en peligro vida humana alguna en este proceso penal, toda vez que el ingreso de los mismos a la institución escolar aconteciera en la madrugada, momento en el cual no se encontraba nadie en ese recinto, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso los procesados no se encuentran inmersos en otro proceso penal, los mismos tienen contención familiar al evidenciar que se encuentran presentes en este acto sus representantes, han mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que han comprendido lo ilícito en su obrar, por otro lado de igual modo constata este decisor, que, los mismos no se encontraban estudiando ni laborando al momento que resultaran aprehendidos, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que los mismos no se encuentran inmerso en área educativa o laboral alguna, igualmente no puede desatender este decisor, que el bien jurídico directamente afectado recayó sobre una cantidad de bienes inmuebles por su destinación, el cual por su disposición o naturaleza propia puede ser perfectamente y fácticamente reparado y/o recuperado como ocurrió en el presente caso, en este orden de ideas, la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año cada una de modo sucesivo, tiempo en el cual los acusados entenderán enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, comprendiendo sin lugar a dudas en este tiempo la magnitud del hecho cometido, continuando con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho y finalmente tres meses de servicios a la comunidad cuya finalidad es la integración satisfactoria de estos en el entorno social donde se desenvuelven, las cuales en nada dificultan o lesionan su desarrollo, pues caso en contrario si contribuirán a reforzar las carencias eventuales que puedan presentar cada uno de ellos.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad los adolescentes cuenta con 17 años, los mismos tienen discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. 6.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PÚBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO. 7.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VILLAVICENCIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “d, b y c”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626, 624 y 625 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción SEIS (06) MESES DE SEMI-LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- la obligación de presentarse una vez al mes ante el tribunal de ejecución. 2.- la obligación de continuar estudios o de incorporarse al ámbito laboral debiendo presentar ante el juez de ejecución la respectiva constancia cada tres meses. 3.-prohibicion expresa de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mantenerse alejado de las personas que las consuman y de concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego y de armas blancas. 5.- no ausentarse de la jurisdicción sin la autorización previa del tribunal. 6.- la obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública, debiendo consignar ante el juez de ejecución el respectivo informe psicológico periódico y la constancias de acudir al mismo, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actuando este despacho conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los DOS (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA COELHO

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-606-13
Carlos D.-