CAUSA Nº: 1JU-622-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 18º
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN MORALES
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 31 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba parado en una esquina de la calle principal del Sector Alí Primera Parroquia Mamporal del Municipio Buroz del Estado Miranda, fue visto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes inmediatamente corren hacia donde se encontraba, procediendo a interceptarlo para que no escapara, acto seguido se hicieron señas y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le dispara e inmediatamente huyeron del lugar hacia el Sector Maurica, dejándolo mortalmente herido, el cual fue auxiliado por vecinos del sector y trasladado al hospital Dr. Domingo Luciani, a donde ingreso sin signos vitales. Esta escena, fue vista por los ciudadanos Fabion Hurtado y Fernando Aragot, quienes eran vecinos del sector y se encontraban conversando frente a la acera donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012 funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Higuerote, cuando se encontraban por la vía pública del Sector Alí Primera realizando funciones de pesquisa observaron al adolescente en cuestión, quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud esquiva, por lo que, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, no obstante el mismo tomo una actitud grosera y amenazante por lo que fue aprehendido. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del médico Patólogo DR. FANKLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de la Medicatura Forense Bello Monte, quien practicó Protocolo de Autopsia hoy occiso, de fecha 20-02-13, identificada con el Nº 136-149277. 2.- Testimonio de la ciudadana RAMIREZ MARIANA, credencial Nº 368365, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento planimétrico del sitio del suceso. 3.-Testimonio de la ciudadana MERLY HERNÁNDEZ, credencial Nº 35794, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la trayectoria balística, por lo que podrá informar de acuerdo a sus conocimientos científicos el origen del disparo. 4-. Testimonio de los funcionarios ESPINOZA ANGEL, HECTOR BORGES, CARLOS ANDRADE, ADREY RODRIGUEZ Y JHON DEL MAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación de Higuerote, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado, así como las primeras diligencias de investigación, tales como los registros policiales del imputado. 5.- Testimonio de los funcionarios ORTIZ EDWAR y AMRTINEZ DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Higuerote, por cuanto realizaron las primeras diligencias de investigación de los participes, identificación de las víctimas, testigos presenciales del hecho punible, así como la Inspección Técnica de fecha 01-02-2012 al lugar donde se desarrollaron los hechos. 6.- Testimonio de los funcionarios Detectives JESUS FERNANDEZ, credencial 27760 y Agente de Investigación III VIDAL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este). Realizaron el estudio técnico al cuerpo sin vida del occiso, indicando las características de las heridas externas que presentaba luego de la acción delictiva ejecutada por el adolescente imputado, plasmado en el levantamiento del cadáver de fecha 01-02-2012 y la inspección técnica Nº 166 de fecha 01-02-2012, con su respectiva fijación fotográfica. 7.- Testimonio de la ciudadana URBINA SUAREZ CARMEN YUDY, quien depondrá en su condición de víctima, por ser la madre del hoy occiso. 8.- Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE ARAGORT, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano FABION RAMON HURTADO ZAMBRANO, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20-02-13, identificada con el Nº 136-149277, suscrita por el Experto Patólogo Dr. Franklin Pérez, medico Anatomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Los Teques. 2.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado por la funcionaria RODRIGUEZ MARIANA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con sede en Parque Carabobo, demostrando en ello gráficamente el sitio del suceso. 3.- TRAYECTORIA BALISTICA, realizada por la funcionaria MERLY HERNANDEZ, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con sede en Parque Carabobo, reflejando el origen del disparo y la posición de la víctima y el tirador. 4.- INSPECCION TECNICA, Nº 166 de fecha 01-02-2012, practicado por los funcionarios Agentes Ortiz Edward y Martínez Douglas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación de Higuerote, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de sus características. 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios Jesús Fernandez, Agente de Investigación II Vidal González y José Fajardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Division de Investigaciones de Homicidio (Eje Este), quienes se trasladaron, hasta la Morgue del Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Venezuela, dejando constancia de las características del lugar donde yacía el cuerpo sin vida de la victima por la acción violenta ejecutada por el adolescente. 6.- ACTA DE DEFUNCION, suscrito por el Registrador Civil adscrito al Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, en la cual se deja constancia legalmente del fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por todo solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 406. 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven adulto se encuentra incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 83 en relación con los artículos 406.1 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente que el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho a título de coautor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios se desprenden en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado, a otorgar una medida mixta que combine una medida privativa de libertad con una sanción en libertad con una rebaja que atiende a la entidad del delito y el deseo reparatorio.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de manera sucesivas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 406. 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622, 620 literal “f y d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, Y 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentran las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma.
LA JUEZA,

Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,
CRISTINA COELHO




























Causa Nro. 1JU-622-13
MTSO/mtso